Doctrina

Título: Boletín del Sistema Red 5/2024. Orden PJC/281/2024, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero. Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
Fecha: 03/04/2024
Voces sustantivas: Accidente de trabajo, Comunidad de bienes, Expediente de regulación de empleo, Funcionarios públicos, Inspección de trabajo, Personas jurídicas, Prestación por incapacidad, Relaciones laborales, Seguridad social, Sociedad anónima, Sociedad civil, Sociedades anónimas laborales, Sociedades colectivas, Sociedades comanditarias, Sociedades comanditarias por acciones, Sociedades cooperativas, Trabajo autónomo, Unión europea, Acogimiento permanente, Alta en la seguridad social, Apoderado, Contingencias profesionales, Contratos formativos, Convenio especial, Cooperativas de trabajo asociado, Cotización, Cotización a la seguridad social, Cotización por contingencias comunes, Edad, Empleados de hogar, Enfermedad profesional, Entidades gestoras, Fondo de garantía salarial, Formación profesional, Gobierno de las comunidades autónomas, Herencia yacente, Incapacidad permanente, Incapacidad temporal, Incluidos en el régimen general de la seguridad social, Incompatibilidades, Instituto nacional de la seguridad social, Instituto de mayores y servicios sociales, Jubilación, Pagas extraordinarias, Pago fraccionado, Persona jurídica, Personal de alta dirección, Plazos de ingreso, Prestaciones familiares, Razón social, Recargos, Recaudación de la seguridad social, Regímenes especiales, Régimen especial de los trabajadores del mar, Servicio público de empleo estatal, Situación de dependencia, Socio industrial, Socios de cooperativas, Socios trabajadores de cooperativas, Tesorería general de la seguridad social, Tiempo parcial, Trabajadores autónomos, Trabajadores del mar, Trabajadores por cuenta ajena, Adopción, Base de cotización, Comunidades de bienes, Compensación de cuotas, Contrato de trabajo, Contrato para la formación y el aprendizaje, Cotización al fondo de garantía salarial, Cotización por formación profesional, Cuentas bancarias, Cuota diaria, Denominación, Enfermedades profesionales, Entidades financieras, Inscripción de empresas, Liquidaciones complementarias, Menores de dieciocho años, Presupuestos generales del estado, Pago fraccionado, Parte del capital, Plazos, Prestaciones familiares, Prestación de servicios, Regímenes especiales, Régimen general de la seguridad social, Salario, Segundo grado, Tipo de cotización por contingencias comunes
Voces procesales: Notificaciones, Prueba en contrario


TEXTO:

ORDEN PJC/281/2024. MODIFICACIÓN DE LA ORDEN PJC/51/2024, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS LEGALES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL EJERCICIO 2024

Las modificaciones normativas establecidas en la Orden PJC/281/2024, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social,
desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024, se encuentran ya implementadas.
En los próximos meses se regularizarán las liquidaciones de cuotas presentadas correspondientes a los períodos de liquidación de enero y febrero de 2024, que se vean afectadas por lo dispuesto en esta Orden. Para ello se utilizará el mismo procedimiento que se describe en el BNR 5/2022, sobre el que se informará con más detalle en próximos boletines de noticias.
Conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria primera de la Orden PJC/51/2024, las liquidaciones de cuotas revisadas que presenten diferencias en la cotización se podrán ingresar sin recargo alguno hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que la Tesorería General de la Seguridad Social comunique la actualización de las liquidaciones de cuotas afectadas.
Por ello, se reitera la necesidad de que no se presenten liquidaciones complementarias, por diferencias hasta las nuevas bases de cotización mínimas, con el fin de evitar duplicidades posteriores.
En los siguientes apartados se indican las principales novedades de la Orden PJC/281/2024, de 27 de marzo.
ORDEN PJC/281/2024. BASES MÍNIMAS Y MÁXIMAS
Desde el 1 de enero de 2024, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo

de cotización


Categorías profesionales
Bases mínimas -

Euros/mes
Bases máximas

-

Euros/mes


1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

1847,40


4720,50
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 1532,10 4720,50
3 Jefes Administrativos y de Taller 1332,90 4720,50
4 Ayudantes no Titulados 1323,00 4720,50
5 Oficiales Administrativos 1323,00 4720,50
6 Subalternos 1323,00 4720,50
7 Auxiliares Administrativos 1323,00 4720,50

Grupo de cotización Categorías profesionales Bases mínimas

-

Euros/día
Bases máximas

-

Euros/día
8 Oficiales de primera y segunda 44,10 157,35
9 Oficiales de tercera y Especialistas 44,10 157,35
10 Peones 44,10 157,35
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 44,10 157,35

ORDEN PJC/281/2024. SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS
Desde el 1 de enero de 2024, en el ámbito del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios:

a) Las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este sistema especial que presten servicios durante todo el mes se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:

Grupo

de cotización


Categorías profesionales
Bases mínimas

-

Euros/mes
Bases máximas

-

Euros/mes
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 1847,40 4720,50
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 1532,10 4720,50
3 Jefes Administrativos y de Taller 1332,90 4720,50
4 Ayudantes no Titulados 1323,00 4720,50
Grupo

de cotización
Categorías profesionales Bases mínimas

-

Euros/mes
Bases máximas

-

Euros/mes
5 Oficiales Administrativos 1323,00 4720,50
6 Subalternos 1323,00 4720,50
7 Auxiliares Administrativos 1323,00 4720,50
8 Oficiales de primera y segunda 1323,00 4720,50
9 Oficiales de tercera y Especialistas 1323,00 4720,50
10 Peones 1323,00 4720,50
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 1323,00 4720,50

b) Las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el párrafo a), se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:



Grupo

de cotización


Categorías profesionales
Bases mínimas diarias de cotización

-

Euros
Bases máximas diarias de cotización

-

Euros
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 80,32 205,24
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 66,61 205,24
3 Jefes Administrativos y de Taller 57,95 205,24
4 Ayudantes no Titulados 57,52 205,24
5 Oficiales Administrativos 57,52 205,24
6 Subalternos 57,52 205,24
7 Auxiliares Administrativos 57,52 205,24
8 Oficiales de primera y segunda 57,52 205,24
9 Oficiales de tercera y Especialistas 57,52 205,24
10 Peones 57,52 205,24
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 57,52 205,24

ORDEN PJC/281/2024. BASES MÍNIMAS POR HORAS
Desde el 1 de enero de 2024, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes



Grupo

de cotización


Categorías profesionales
Base mínima por hora

-

Euros
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 11,13
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 9,23
3 Jefes Administrativos y de Taller 8,03
4 Ayudantes no Titulados 7,97
5 Oficiales Administrativos 7,97
6 Subalternos 7,97
7 Auxiliares Administrativos 7,97
8 Oficiales de primera y segunda 7,97
9 Oficiales de tercera y Especialistas 7,97

Grupo

de cotización


Categorías profesionales
Base mínima por hora

-

Euros
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. 7,97
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 7,97


ORDEN PJC/281/2024. SOCIOS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
Conforme al apartado Nueve del artículo único de la Orden PJC/281/2024, por el que se modifica el artículo 41 de la Orden PJC/51/2024, la base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:
Grupo de cotización Base mínima mensual (Euros)
1 831,30
2 612,90
3 533,10
4 a 11 529,20

ORDEN PJC/281/2024. CONTRATOS DE DURACIÓN INFERIOR A TREINTA DÍAS
Desde del 1 de enero de 2024, los contratos de duración determinada inferior a treinta días tendrán una cotización adicional de 31,22 euros a cargo del empresario a la finalización del mismo.
ORDEN PJC/281/2024. CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE Y EN LOS CONTRATOS FORMATIVOS EN ALTERNANCIA

De conformidad con lo especificado en el apartado Once del artículo único de la Orden PJC/281/2024, por el que se modifica el artículo 44 de la Orden PJC/51/2024, las cuotas fijas para los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje o un contrato de formación en alternancia, son las siguientes:

1. º La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 64,30 euros por contingencias comunes, de los que 53,61 euros serán a cargo del empresario y 10,69 euros, a cargo del trabajador, y de 7,38 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de los que 3,82 corresponden a incapacidad temporal y 3,56 a invalidez, muerte y supervivencia.
2. º La base de cotización por desempleo será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 31.2.a).1.º
3. º La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 4,07 euros, a cargo del empresario.
4. º La cotización por formación profesional consistirá en una cuota mensual de 2,26 euros, de los que 2,00 euros serán a cargo del empresario y 0,26 euros, a cargo del trabajador.
ORDEN PJC/281/2024. PRÁCTICAS FORMATIVAS NO REMUNERADAS
La Orden PJC/281/2024, de 27 de marzo, en el apartado Doce de su artículo único, modifica el apartado 3 del artículo 45 la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, en el siguiente sentido:
«3. En el supuesto de prácticas formativas no remuneradas, de conformidad con el apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización consistirá en una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 2,67 euros por contingencias comunes excluida la prestación de incapacidad temporal y de 0,33 euros por contingencias profesionales, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual por contingencias comunes de 60,76 euros y por contingencias profesionales de 7,38 euros, de los que 3,82 euros corresponden a la contingencia de incapacidad temporal y 3,56 euros a la de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
De la cuota diaria por contingencias profesionales de 0,33 euros, 0,17 euros corresponderán a la contingencia de incapacidad temporal y 0,16 euros a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.»

ORDEN PJC/281/2024. SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR
La Orden PJC/281/2024, de 27 de marzo, en el apartado Tres de su artículo único, modifica la tabla de tramos y bases de cotización establecida en el apartado 1 del artículo 15 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, el cual queda redactado del siguiente modo:
"1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, mediante la que se suspende lo establecido en el apartado 1.a).4.º de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto se aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 y tras la aprobación del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, desde el 1 de enero de 2024, las bases de cotización por contingencias comunes a este sistema especial serán las determinadas en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral.


Tramo
Retribución mensual Base de cotización
Euros/mes Euros/mes
1.º Hasta 306,00 284,00
2.º Desde 306,01 Hasta 474,00 405,00
3.º Desde 474,01 Hasta 644,00 559,00
4.º Desde 644,01 Hasta 814,00 729,00
5.º Desde 814,01 Hasta 986,00 901,00
6.º Desde 986,01 Hasta 1.153,00 1.069,00
7.º Desde 1.153,01 Hasta 1.323,00 1.323,00
8.º Desde 1.323,01 Retribución mensual

A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.»

De acuerdo con lo anterior, las cuotas correspondientes al período de liquidación de marzo de 2024 se calcularán aplicando ya las nuevas bases de cotización previstas en el citado artículo. Como es habitual, las cuotas de marzo se cargarán en la cuenta bancaria que el interesado tenga comunicada en la Tesorería General de la Seguridad Social el último día hábil del mes de abril.
Las cuotas correspondientes a los periodos de liquidación de enero y febrero de 2024 se regularizarán en los próximos meses.
Se recuerda que el importe de los adeudos y el periodo al que hacen referencia se puede consultar a través del servicio "Consulta de adeudos emitidos SEEH" disponible en el apartado Cotización de la Oficina virtual del Sistema RED.
Con independencia de lo anterior, el sujeto responsable del pago de las cuotas puede consultar esta información a través del Área Personal del Portal de la TGSS - IMPORTASS, recibiendo, además, un correo electrónico y/o un SMS, en función de los datos de contacto que haya comunicado a esta TGSS, en el que se le informará del importe total que se cargará en su cuenta en el mes de que se trate, cuando se vayan a generar cargos adicionales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL 52 LGSS. APARTADO 11. INCLUSIÓN EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA D.A. EN DETERMINADAS SITUACIONES.

El primer párrafo del apartado 11 de la DA 52 LGSS establece que

"No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva."

En relación con lo anterior, la Orden PJC/281/2024, añade un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Orden PJC/51/2024 con la siguiente redacción:

«6. En el caso de las prácticas formativas remuneradas y no remuneradas, la entidad, organismo, empresa o institución que asuma la condición de empresario deberá solicitar, en cualquier caso, el alta y la baja, conforme a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, y comunicar el número de días de prácticas realizadas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 7 de la citada disposición adicional. A efectos de lo establecido en el apartado 11 de dicha disposición adicional, las prácticas realizadas en cada mes se considerarán efectuadas en los días naturales de dicho mes que no se superpongan con los períodos a que se refiere el primer párrafo de dicho apartado.»

Actuaciones en el ámbito de afiliación por parte de quienes asuman la condición de empresarios respecto de personas que realicen prácticas formativas remuneradas o no remuneradas:

Quienes asuman la condición de empresario respecto de las personas a las que se refiere la DA 52ª LGSS deberán solicitar el alta y la baja cuando se produzca, respectivamente, el inicio y fin de las prácticas formativas, remuneradas o no remuneradas, en cualquier caso y con independencia de que dichas personas figuren, en el momento del inicio de realización de las prácticas formativas, o pudiesen llegar a estarlo en cualquier momento posterior, en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva.
Asimismo, con independencia de estas circunstancias, deberán comunicar el número de días de prácticas formativas realizadas o previstas en el caso de las prácticas formativas no remuneradas.
Actuaciones en el ámbito de afiliación por parte de las personas que realicen prácticas formativas, remuneradas o no remuneradas, cuanto éstas tengan la condición de funcionarios públicos, civiles o militares, no incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar.
Transitoriamente, hasta que por parte de las entidades gestoras de los regímenes especiales para funcionarios públicos, civiles o militares, a los que se refiere el artículo 7.1.e) LGSS, proporcionen a la TGSS, a los efectos establecidos en el apartado 11 de la DA 52 LGSS, la información sobre las personas integradas en los mismos, las personas que realicen prácticas formativas, remuneradas o no, que tengan la condición de funcionarios públicos, civiles o militares, excluidos del Régimen General de la Seguridad Social y del Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, deberán informar a la TGSS, a través del procedimiento del que se informará próximamente, de dicha condición a efecto de su exclusión del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS.
Próximamente se informará de la fecha a partir de la cual estas comunicaciones ya no serán necesarias.
Actuaciones en el ámbito de afiliación por parte de las personas que realicen prácticas formativas, remuneradas o no remuneradas, cuanto éstas se encuentren en un período que tenga la consideración de cotizado a efecto de prestaciones.
Las personas que realicen prácticas formativas, remuneradas o no, que se encuentren en algún período que tenga la consideración de cotizado a efecto de prestaciones, deberán comunicar a la TGSS, a través del procedimiento del que se informará próximamente, dicha situación a efecto de su exclusión del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS durante dicho período.
Excepción: Quedan excluidas de esta comunicación las situaciones a las que se refiere el artículo 237 LGSS, sobre prestación familiar en su modalidad contributiva. Es decir, no deberán comunicarse por las personas que realizan prácticas formativas las siguientes situaciones:
1. Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, según el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción.
2. Los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo
46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.
La TGSS procederá a aplicar dichas situaciones sobre la consideración de persona incluida en el ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS en función de la información comunicada por los empresarios respecto de estos períodos.
Actuaciones en el ámbito de afiliación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social:
La Tesorería General de la Seguridad Social determinará si el alta, o la cotización en un período de liquidación, es procedente o no, conforme a la información disponible en su sistema de información sobre:
- Las situaciones de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad o sobre las situaciones asimiladas a la de alta con obligación de cotizar;
- La información que proporcione el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre los pensionistas de jubilación
o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva; y,
- La información que proporcione el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre las situaciones asimiladas a la de alta con obligación de cotizar derivadas del reconocimiento de prestaciones o subsidios contributivos por desempleo.
Esta determinación sobre si el alta o la cotización es procedente se efectuará en los siguientes momentos, en función de cuando se disponga de la anterior información:
- En el momento de la solicitud del alta, en el caso de prácticas formativas remuneradas y no remuneradas, en los supuestos en los que se acredite la condición de pensionista de jubilación o incapacidad permanente, así como de la condición de funcionario público, civil o militar, inscritos en los regímenes especiales a los que se refiere el artículo 7.1.e) LGSS
- En el momento en que se comuniquen los días de prácticas, en el caso de prácticas formativas no remuneradas, en los mismos supuestos indicados en el punto anterior.
- En el momento de calcular la correspondiente liquidación de cuotas, mensual o trimestral, según se trate de prácticas formativas remuneradas o no remuneradas, respectivamente, en los supuestos en los que se superponga la situación de alta de la persona que realice prácticas formativas con otras situaciones de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad social por el desempeño de otra actividad o con situaciones asimiladas a la de alta con obligación de cotizar.
- Con independencia de las verificaciones descritas en los anteriores momentos, con periodicidad trimestral, antes del inicio de cada plazo reglamentario de ingreso de cuotas, se procederá a verificar nuevamente la condición de pensionista o funcionario de estas personas.
Cuando se detecte la condición de pensionista o la de funcionario público, civil o militar, inscrito en los regímenes especiales a los que se refiere el artículo 7.1.e) LGSS, se procederá a no admitir el alta; a revisar dicha situación de alta en el caso de que en el momento de su solicitud no constase tal condición y el alta hubiese sido aceptada; o a dar de baja de oficio a la persona de que se trate si la fecha de efectos de la condición de pensionista o funcionario es posterior al alta inicialmente comunicada. Con independencia del momento concreto en que se proceda a la revisión del alta o la baja de oficio, en los casos indicados, los períodos con estas condiciones que se superpongan con un alta como persona que realiza prácticas formativas no se tomarán en cuenta para la determinación de las obligaciones de cotización.
Se trata, en consecuencia, de dos tipos de actuaciones diferentes en función del motivo de la exclusión de la persona que realiza prácticas formativas del ámbito de aplicación de la DA 52:
- Si la persona acredita la condición de pensionista o funcionario, el alta no se admitirá, se revisará o se dará de baja, según el momento en el que se conozca por parte de la TGSS la condición de que se trate: si se conoce en el mismo momento en el que se comunica el alta, no se admitirá el alta como persona que realiza prácticas formativas; si se conoce en un momento posterior y los efectos de la condición de pensionista o funcionario son anteriores al alta como persona que realiza prácticas formativas, se procederá a revisar el alta para su anulación posterior; y si se conoce en un momento posterior pero los efectos de la condición de pensionista o funcionario son posteriores al alta como persona que realiza prácticas formativas, se procederá a dar de baja de oficio con efectos del día anterior a la adquisición de la condición de pensionista o funcionario.
- Si la persona acredita situaciones de alta, o situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar o en situación considerado como de cotización efectiva, el alta como persona que realiza prácticas formativas se admitirá y se mantendrá hasta que se proceda a comunicar la baja como consecuencia de la finalización de las prácticas formativas. En estos casos, en el momento del cálculo de la liquidación de cuotas, tal y como se indica en el apartado siguiente, se tendrá en cuenta, de forma automática y tal como establece la parte final del nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Orden PJC/51/2024, para el cálculo de los períodos o días, según se trata de prácticas formativas remuneradas o no, respectivamente, por los que se deberá cotizar.
Actuaciones en el ámbito de cotización por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social:
Tal y como se ha indicado anteriormente, la TGSS procederá, en el momento de la solicitud del cálculo de la correspondiente liquidación de cuotas, a determinar, los períodos, en el caso de las prácticas formativas remuneradas, y los períodos y el número de días de prácticas realizadas o previstas a realizar, en el caso de las prácticas formativas no remuneradas, por los que se debe cotizar, teniendo en cuenta las distintas circunstancias a las que se refiere el apartado 11 de la DA 52 LGSS.
- En el caso de prácticas formativas remuneradas:
◦ No se generará tramo, respecto de las altas en CCC con TRL 986 o con EXCL.COTIZACIÓN 986, por los períodos superpuestos con cada una de las situaciones que suponen la exclusión del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS.
- Con independencia de lo anterior, la obligación de cotizar se mantendrá por la totalidad de la cuota única mensual.
- En el caso de prácticas formativas no remuneradas:
◦ La determinación que efectuará la TGSS de los períodos por los que existe obligación de cotizar por el número de días de prácticas formativas, efectivas o previstas, tendrá en cuenta los periodos en los que se superponga el período de alta al amparo de lo establecido en la DA 52 LGSS con cualquiera otra situación de alta o asimilada al alta con obligación de cotizar, así como con los posibles períodos en los que la persona de que se trate tenga la condición de pensionista o funcionario, o se encuentre en situación equiparable a la de cotización.
Por ello, no se generará tramo, respecto de las altas en CCC con TRL 993, por los períodos superpuestos con cada una de las situaciones que suponen la exclusión del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS.
Ejemplo:
▪ Periodo de alta en CCC con TRL 993: Del 1 al 30 de marzo.
▪ Período de alta en CCC con TRL distinto de 993: Del 10 al 20 de marzo.
▪ Tramos generados para el cálculo de la liquidación de cuotas en el CCC con TRL 993:
- Del 1 al 9 de marzo, y
- Del 21 al 30 de marzo.
◦ Los días de prácticas formativas comunicadas por la entidad responsable se aplicarán a los tramos que se generen, una vez eliminados aquellos períodos que quedan fuera del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS.
◦ Cuando la incompatibilidad, entre los períodos de prácticas formativas con otras situaciones de la persona que determinen la exclusión del ámbito de la DA 52 LGSS, se produzca durante todos los días de alta en un mes natural, no se generará ningún tramo y, en consecuencia, por los días de prácticas realizadas en dicho mes no existirá obligación de cotizar. En estos casos, no se proporcionará información de tramos en el procedimiento de consulta indicado anteriormente.
Ejemplo:
▪ Periodo de alta en CCC con TRL 993: Del 1 al 30 de marzo.
▪ Período de alta en CCC con TRL distinto de 993: Del 1 al 30 de marzo.
▪ Tramos generados para el cálculo de la liquidación de cuotas en el CCC con TRL 993: Ninguno
◦ El número de días de prácticas formativas por los que se deberá cotizar en cada tramo no podrá ser superior a los días de dichos tramos.
◦ Cuando el número de días de prácticas comunicados para un determinado mes supere el número total de días de los tramos comprendidos en el ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS, se deberá cotizar exclusivamente por el número de días de los citados tramos.
Ejemplo:
▪ Periodo de alta en CCC con TRL 993: Del 1 al 30 de marzo.
▪ Período de alta en CCC con TRL distinto de 993: Del 10 al 20 de marzo.
▪ Tramos generados para el cálculo de la liquidación de cuotas en el CCC con TRL 993:
- Del 1 al 9 de marzo, y
- Del 21 al 30 de marzo.
▪ Días de prácticas formativas efectivas comunicados: 25
▪ Días de prácticas formativas por las que se debe cotizar: 19
▪ Días de prácticas formativas aplicadas a cada tramo:
- Del 1 al 9 de marzo: 9
- Del 21 al 30 de marzo: 10
◦ Si existen varios tramos en un mes, a los que no resulte la aplicación de ninguna peculiaridad derivada de una situación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, se aplicarán a dichos tramos el número de días de prácticas efectivas comunicadas, empezando por el tramo cuya fecha desde sea la más próxima al día primero del correspondiente mes.
Si el número de días de prácticas efectivas comunicadas es superior al número de días de dicho tramo, se continuará aplicando los días de prácticas efectivas restantes al segundo y sucesivo tramo, hasta culminar la aplicación de los días de prácticas efectivas comunicados.
Si el número de días de prácticas efectivas comunicadas puede ser aplicado a un número de tramos inferior al del total de tramos existentes, no se generarán los tramos por los que no haya que cotizar por ningún día de prácticas formativas.
Ejemplo:
▪ Periodo de alta en CCC con TRL 993: Del 1 al 30 de marzo.
▪ Período de alta en CCC con TRL distinto de 993: Del 10 al 15, y del 20 al 25 de marzo.
▪ Tramos generados para el cálculo de la liquidación de cuotas en el CCC con TRL 993:
- Del 1 al 9 de marzo, y
- Del 16 al 19 de marzo, y
- Del 26 al 30 de marzo.
▪ Días de prácticas formativas efectivas comunicados: 11
▪ Días de prácticas formativas aplicadas a cada tramo:
- Del 1 al 9 de marzo: 9
- Del 16 al 19 de marzo: 2
- Del 26 al 30 de marzo: Ninguno

◦ Se realizará la misma actuación que la indicada en el punto anterior en el caso de los tramos a los que resulte de aplicación las peculiaridades de cotización derivadas de una situación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, pero, en este caso, con el número de días de prácticas previstas durante estas situaciones.
Siempre que no se superponga con alguna de las situaciones que determinan la exclusión del ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS, los tramos en los que exista situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales se generarán en todo caso, aunque no le resulten de asignación días de prácticas previstas, de forma que se permita la aplicación de la compensación de cuotas por el pago delegado de la incapacidad temporal.
Ejemplo:
▪ Periodo de alta en CCC con TRL 993 en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales: Del 1 al 30 de abril.
▪ Período de alta en CCC con TRL distinto de 993: Del 15 al 25 de abril.
▪ Tramos generados para el cálculo de la liquidación de cuotas en el CCC con TRL 993:
- Del 1 al 14 de abril, y
- Del 26 al 30 de abril
▪ Días de prácticas formativas previstas comunicados: 7
▪ Tramos aplicados en la liquidación:
- Del 1 al 14 de abril: 7 días de prácticas a cotizar y compensación de cuotas por el pago delegado de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.
- Del 26 al 30 de abril: no existe obligación de cotizar por días de prácticas previstos pero el tramo se genera para la compensación de cuotas por el pago delegado de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales.
o Cuando se haya comunicado que una persona en situación de alta en un CCC con TRL 993 no ha realizado ningún día de prácticas en un determinado mes no se generará tramo de ningún tipo, salvo que a dicho tramo le resulte de aplicación las peculiaridades de cotización derivadas de una situación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y no se superponga, como se indica en el párrafo anterior, con una situación incompatible.
o Cuando no se haya comunicado ni días de prácticas efectivas o previstas, ni el indicativo de que no se han realizado prácticas en un determinado mes, se generará la liquidación deudora correspondiente por todos los días de alta, en el correspondiente mes, siempre y cuando los mismos queden comprendidos en el ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS.
Consulta de tramos y días a cotizar:
Los tramos concretos que se generarán se podrán consultar a través de la opción +PL en la funcionalidad de la oficina virtual Consulta de la Situación Actual de estos afiliados.
A través del IDC/PL-CCC, "DÍAS EFECTIVOS DE COTIZACIÓN" se podrá consultar los días por los que corresponde cotizar para cada tramo, teniendo en cuenta exclusivamente el número de días comunicados y la inclusión de la situación de alta en CCC con TRL 993 en el ámbito de aplicación de la DA 52 LGSS.
SILTRA. NUEVA VERSIÓN

El próximo 4 de abril se publicará una nueva versión de SILTRA 3.6.0.
Esta nueva versión incorpora una nueva versión del IDC/PL-CCC que incluye, para los alumnos que realizan prácticas formativas no remuneradas, los días por los que se debe cotizar en cada tramo calculado.
Además, la nueva versión modifica el proceso de actualización automática. Las próximas versiones de SILTRA solo podrán descargarse automáticamente si se ha actualizado a la versión 3.6.0, por lo que se recomienda instalar esta actualización.
En cualquier caso, existirá la posibilidad de descargarse los paquetes de la versión de forma manual desde la web de la Seguridad Social como hasta ahora.
Esta versión de SILTRA valida que la longitud del nodo MotivoRectificacion no pueda ser superior a 1. Se ha actualizado en la web el manual y el esquema xsd del Fichero de Bases para limitar la longitud del valor de este nodo a 1.
RD 322/2024. DT 2ª. COMUNICACIÓN DE DATOS RELATIVOS A TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA INCLUIDOS CONFORME AL ARTÍCULO 305.2 LGSS.

Tal y como se informó en el Boletín Noticias RED 1/2023, el RD 504/2022 modificó el apartado 2 del artículo 30 del RD 84/1996, cuya letra b), en sus ordinales 1º a 3º, en relación con las solicitudes de alta de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos -RETA- en base a lo establecido en las letras b), c) d), e) y l) el artículo 305.2, de tal forma que la solicitud de alta debe contener, entre otros, los siguientes datos:
1. º Razón social y número de identificación fiscal de las sociedades o comunidades de bienes de las que formen parte los trabajadores por cuenta propia incluidos en el régimen especial que corresponda al amparo de lo establecido en el artículo 14.1.b) y en los párrafos b), c), d), e) y l) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. º Desempeño del cargo de consejero o administrador o prestación de otros servicios para la sociedad, a que se refiere el artículo 305.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. º Porcentaje de participación en el capital social, a que se refieren los párrafos b) y e) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La DT 2ª del RD 322/2024 establece un nuevo plazo de comunicación de estos datos, de forma que los trabajadores que, el 1 de abril de 2024, se encuentren en situación de alta en el RETA o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización, y que, por las peculiaridades de su inclusión en ambos, deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los párrafos 1.º a 8.º del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que no hubiesen comunicado dichos datos con anterioridad al 1 de noviembre de 2023, deberán comunicarlos por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social en un plazo que finalizará el próximo 30 de junio de 2024.
A tal efecto, se informa a continuación de los distintos canales de comunicación de la información:
CANALES DE COMUNICACIÓN DE DATOS A DISPOSICIÓN DE LOS AUTORIZADOS AL SISTEMA RED
Si la empresa, a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo, como administrador, socio o comunero, tiene, o ha tenido en algún momento, al menos un CCC:
◦ Para los Autorizados al Sistema RED que lo sean, simultáneamente, del trabajador autónomo obligado a la comunicación de los datos y del CCC principal de la empresa a la que se encuentra vinculado, como administrador, socio o comunero:
▪ Si ya existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA, a la que se hace mención en el Boletín Noticias RED 1/2023, de la empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo respecto del que se comunican los datos, deberán utilizarse los siguientes medios:
- Envío del fichero en formato .txt, que se indica en el apartado siguiente, o
- Servicio on-line, existente en la Oficina Virtual del Sistema RED, denominado MODIFICACION EMPRESA.
▪ Si no existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo respecto del que se comunican los datos, deberá utilizarse el servicio on-line, existente en la Oficina Virtual del Sistema RED, denominado ALTA EMPRESA.
◦ Para los Autorizados al Sistema RED de un trabajador autónomo, que no sean, simultáneamente, los Autorizados al Sistema RED del CCC principal de la empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo, como administrador, socio o comunero:
▪ Si ya existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la que empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo respecto del que se comunican los datos, deberán utilizarse los siguientes medios:
- Envío del fichero en formato .txt, que se indica en el apartado siguiente, o
- Trámite CASIA denominado "Modificación empresas sin CCC" -correspondiente a la Materia: Inscripción de empresas; Categoría: Modificación empresas sin CCC-, con independencia de que la empresa tenga asignados CCC en situación de alta o baja.
▪ Si no existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo respecto del que se comunican los datos, deberá utilizarse el trámite CASIA denominado "Alta empresa sin CCC" -correspondiente a la Materia: Inscripción de empresas; Categoría: Registro de empresas sin CCC-.
No obstante, en estos supuestos, la empresa, mediante el certificado electrónico de persona jurídica, podrá utilizar el servicio Empresario Colectivo. Identificación de Empresa. Asignación de CCC inicial, que está disponible en la SEDESS.
Si la empresa, a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo, como administrador, socio o comunero, no ha tenido asignado, en ningún momento, ningún CCC:
▪ Si ya existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la que empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo respecto del que se comunican los datos, deberán utilizarse los siguientes medios:
- Envío del fichero en formato .txt, que se indica en el apartado siguiente, o
- Trámite CASIA denominado "Modificación empresas sin CCC" -correspondiente a la
Materia: Inscripción de empresas; Categoría: Modificación empresas sin CCC-.
▪ Si no existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo respecto del que se comunican los datos, deberá utilizarse el trámite CASIA denominado "Alta empresa sin CCC" -correspondiente a la Materia: Inscripción de empresas; Categoría: Registro de empresas sin CCC-.
No obstante, en estos supuestos, la empresa, mediante el certificado electrónico de persona jurídica, podrá utilizar el servicio Empresario Colectivo. Identificación de Empresa. Asignación de CCC inicial, que está disponible en la SEDESS.
CANALES DE COMUNICACIÓN DE LOS DATOS A DISPOSICIÓN DE LA PERSONA TRABAJADORA AUTÓNOMA
En aquellos supuestos en los que sea el propio trabajador autónomo, tenga o no un Autorizado al Sistema RED, el que proceda a comunicar los datos de que se trata, los canales de comunicación a su disposición son los siguientes:
- Si no existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo, deberá utilizar el servicio Adjuntar documentación de trabajo autónomo, disponible en la SEDESS.
En este caso, deberá aportar la documentación que a tal efecto encontrará en el apartado "Documentación adjunta" del propio servicio -formularios para el Registro Identificación de empresas y la Comunicación datos de personas vinculadas a empresas.
No obstante, en estos supuestos, la empresa, mediante el certificado electrónico de persona jurídica, podrá utilizar el servicio Empresario Colectivo. Identificación de Empresa. Asignación de CCC inicial, que está disponible en la SEDESS.
- Si ya existiera el correspondiente registro en la BASE DE DATOS DE EMPRESA de la que empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador autónomo, deberá utilizar el servicio Adjuntar documentación de trabajo autónomo, disponible en la SEDESS.
En este caso, deberá aportar la documentación que a tal efecto encontrará en el apartado "Documentación adjunta" del propio servicio -formularios para el Registro Identificación de empresas y la Comunicación datos de personas vinculadas a empresas.
COMUNICACIÓN DE DATOS DE PERSONAS TRABAJADORAS POR CUENTA PROPIA INDICADAS EN EL APARTADO ANTERIOR A TRAVÉS DE FICHEROS TXT.

Con el fin de simplificar el procedimiento establecido a través del correspondiente servicio del Sistema RED, se ha habilitado un procedimiento de transmisión de ficheros para la comunicación de los datos que deben proporcionar los trabajadores autónomos vinculados a empresas colectivas en función de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 504/2022.
Para la remisión de estos ficheros deberá utilizarse el Trámite CASIA denominado "Fichero autónomos vinculados a
empresas" correspondiente a la Materia: Afiliación, altas y bajas; Categoría: Variaciones de datos de autónomos.
Estos ficheros deberán tener las siguientes características:
DENOMINACIÓN DEL FICHERO
El nombre de los ficheros de texto plano que se envíen por CASIA han de tener la siguiente nomenclatura:
"IFI.CDASppP.Aaaaaaa.Daammdd.Nn" donde,
◦ pp: Código de la provincia -01 a 52-
◦ aaaaaa: Número del Autorizado del Sistema RED
◦ aammdd: Fecha de grabación en la aplicación CASIA
◦ n: Secuencial, para supuestos en los que tuviera que repetirse el envío en una misma fecha de grabación.
DISEÑO DE REGISTRO DEL FICHERO
Los ficheros, cuyo el formato ha de ser de registro plano sin cabeceras ni nombre de campos ni separadores entre campos, tendrán una longitud de registros de 71 posiciones y deberán ajustarse al siguiente diseño de registro:

Campo Tip o Long Observaciones
NET de la empresa N 8
NIF de la empresa A 11 Tipo (a1) siempre será '9'

+ número (a10)
NIF del trabajador autónomo A 11 Tipo (a1) siempre será '1', '2','6','L' o 'M' (1)

+ número (a10)
NSS de la persona vinculada N 12 Número de la seguridad social del trabajador autónomo.
Vínculo con la empresa N 3 (2)
Fecha vínculo N 8 AAAAMMDD
Cargo retribuido (SI/NO) A 2 Valores posibles 'SI', 'No' o ' '
Socio (SI/NO) A 2 Valores posibles 'SI', 'No' o ' '
Tipo de Socio N 2 (3)
Porcentaje A 6 999,99

por ejemplo el 100% sería 100,00. El 33,33%

sería 033,33, el 25% sería 025,00. Es decir

siempre 6 posiciones y en la 4 posición una ','
Control efectivo N 2 (4)
Prueba en contrario(SI/NO) A 2 Valores posibles 'SI', 'No' o ' '

(1) Descripción de los valores permitidos para el NIF del trabajador autónomo:
◦ 1-DNI
◦ 2-PASAPORTE
◦ 6-NIE
◦ L-ESPAÑOLES SIN DNI
◦ M-EXTRANJEROS SIN NIF

(2) Valores posibles:
01- ADMINISTRADOR/A
02- CONSEJERO/A
004-REPRESENTANTE o APODERADO/A
005-GERENTE UNICO UTE
099-SOCIO SIN CARGO DE LOS ANTERIORES
(3) Valores posibles:

01: SOCIO TRABAJADOR o COMUN TIPO FORMA JURIDICA

F. SOCIEDAD COOPERATIVA
02: SOCIO DE TRABAJO
03: SOCIO COLECTIVO INDUSTRIAL TIPO FORMA JURÍDICA

C. SOCIEDAD COLECTIVA SUBTIPO FORMA JURIDICA

16: SOCIEDAD COMANDITARIA
04: SOCIO COLECTIVO CAPITALISTA
05: SOCIO COMANDITARIO TIPO DE FORMA JURIDICA

D. SOCIEDAD COMANDITARIA
06: SOCIO TRABAJADOR VENTA AMBULANTE INGR.DIR.COMPRAD. TIPO DE COOPERATIVA

01. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
07: SOCIO GENERAL SUBTIPOS FORMA JURIDICA:
08: SOCIO TRABAJADOR 06: SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL

12: SOCIEDAD LIMITADA LABORAL
09: SOCIO COLECTIVO SOCIEDAD COMANDITARIA ACCIONES SUBTIPO DE FORMA JURIDICA

17: SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES


10: SOCIO CAPITALISTA TRABAJADOR
TIPOS DE FORMA JURIDICA A: SOCIEDAD ANÓNIMA

B: SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA

J. SOCIEDAD CIVIL SUBTIPO DE FORMA JURIDICA

17: SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES


11: SOCIO CAPITALISTA NO TRABAJADOR
TIPOS DE FORMA JURIDICA A: SOCIEDAD ANÓNIMA

B: SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA SUBTIPO DE FORMA JURIDICA

17: SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES
12: SOCIO INDUSTRIAL TIPOS DE FORMA JURIDICA J: SOCIEDAD CIVIL
13: COMUNERO SUBTIPO FORMA JURIDICA 18-COMUNIDAD DE BIENES y 050 - HERENCIA YACENTE
14: OTRO TIPO SOCIO COOPERATIVA TIPO FORMA JURIDICA

F. SOCIEDAD COOPERATIVA
(4) Valores posibles:
01- MITAD DEL CAPITAL SOCIAL SIN FAMILIARES: 050,00 A 100,00
02- MITAD DEL CAPITAL SOCIAL CON FAMILIARES: 050,00 A 100,00 CON FAMILIARES
03- IGUAL O SUPERIOR A LA TERCERA PARTE DEL CAPITAL SOCIAL 033,33 A 049,99
04- IGUAL O SUPERIOR A LA CUARTA PARTE DEL CAPITAL SOCIAL CON DIRECCIÓN Y GERENCIA 025,00 A
033,32
05- SIN CONTROL EFECTIVO
06- CONTROL EFECTIVO CON PARTICIPACIÓN INFERIOR AL 033,33

RD 322/2024. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE COTIZACIÓN. NUEVO ARTÍCULO 72 bis.
El RD 322/2024, en el artículo segundo, modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el RD 2064/1995, incorporando, con efectos del próximo 1 de enero de 2025, una nueva subsección 6.ª en la sección 10.ª del capítulo II del citado Reglamento, con la siguiente redacción:

«Subsección 6.ª Cotización adicional de solidaridad

Artículo 72 bis. Normas para la aplicación de la cotización adicional de solidaridad.
1. La cotización adicional de solidaridad con relación a las retribuciones a que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la LGSS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se aplicará a la diferencia resultante entre el importe de la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y el importe de la base de cotización superior a aquella que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del referido texto refundido les hubiera correspondido de no existir esa base máxima, si se hubiesen aplicado las reglas de cotización a la retribución percibida durante el período de liquidación correspondiente al mes en que se hayan devengado las mencionadas retribuciones, con arreglo a los tramos y porcentajes fijados legalmente.
La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará, asimismo, en los términos indicados, en aquellos supuestos en los que la cotización a la Seguridad Social se realice mediante bases o cuotas de cotización fijas.
El plazo reglamentario de ingreso de la cotización adicional de solidaridad finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse las retribuciones a las que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.2 del texto refundido de la LGSS, las empresas deberán comunicar por medios electrónicos a la TGSS los datos identificativos de los trabajadores afectados por esta cotización adicional, así como el periodo en que deban abonarse las retribuciones, el importe de las retribuciones que determinen una base de cotización que supere la base máxima de cotización aplicable y el importe de las bases de cotización comprendidas entre la base máxima y la determinada por las retribuciones computables a estos efectos.
3. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -ITSS-, en el ejercicio de sus competencias, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.
Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la ITSS, la TGSS ejercerá sobre esta cotización adicional de solidaridad las facultades de comprobación a las que se refiere el artículo 36.1 del texto refundido de la LGSS, con base en los datos disponibles en cada momento y que permitan recalcular las correspondientes liquidaciones de cuotas.»

RD 322/2024. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN. ARTÍCULO 80.
El próximo 1 de julio de 2024, entrará en vigor el nuevo procedimiento de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, tras la publicación del Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, por el que se modifica el apartado 4 del artículo 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Este nuevo procedimiento presenta las siguientes novedades:
- Para el reintegro de las citadas prestaciones, la TGSS expedirá reclamación de deuda en la que se fijará el plazo reglamentario para el reintegro, que comenzará con la notificación de dicha reclamación y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de aquella notificación. El sujeto obligado podrá solicitar, dentro del plazo de ingreso anteriormente mencionado, el fraccionamiento del pago de la deuda en diversos plazos. A tal efecto, la TGSS establecerá los plazos de fraccionamiento, con un importe mínimo de 100 euros mensuales y hasta un máximo de cinco años.
- El reconocimiento del fraccionamiento en el pago de las prestaciones indebidamente percibidas, se desvincula de la situación económica de la persona solicitante.
- El pago de los vencimientos del fraccionamiento ha de realizarse obligatoriamente mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 bis de la Orden TAS/1562/2005.
- Se amplían, de 1 a 3, los plazos de fraccionamiento concedidos cuya falta de ingreso del importe correspondiente dan lugar a la anulación de la autorización para el pago fraccionado.
RD 322/2024. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN. DA 8ª. SUPUESTOS DE DOMICILIACIÓN OBLIGATORIA DEL PAGO DE CUOTAS.

El RD 322/2024, de 26 de marzo, en el apartado Cuatro de su artículo primero, modifica la DA 8ª del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el RD 1415/2004, que queda redactada del siguiente modo:

1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los Trabajadores del Mar, en el caso de trabajadores por cuenta propia, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, así como los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los periodos de inactividad, deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.
2. Igualmente, deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta anteriormente indicado los sujetos responsables del pago de la cuota correspondiente al convenio especial con la Seguridad Social, excepto en los siguientes supuestos:
a) Convenio aplicable a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales y a los Diputados del Parlamento Europeo, regulado en el artículo 11 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
b) Convenio aplicable a los miembros de los Parlamentos y Gobiernos de las Comunidades Autónomas, regulado en el artículo 12 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
c) Convenio aplicable a los incluidos en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social español que pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, cuando no residan en España, regulado en el artículo 13 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
d) Convenio aplicable a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando no residan en España, regulado en el artículo 14 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
e) Convenio aplicable a los emigrantes españoles e hijos de estos que trabajen en el extranjero, regulado en el artículo 15 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
f) Convenio aplicable a los trabajadores españoles que realicen una actividad por cuenta propia en el extranjero, regulado en el artículo 17 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
g) Convenio aplicable a los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia, cuando en este caso, la cuota sea a cargo del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, regulado en el artículo 28 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.
h) Convenio especial al que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1010/2009, de 19 de junio, por el que se establecen medidas destinadas a compensar la disminución en la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinguió como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001, y 25/2001, de 31 de julio de 2001.
3. En los supuestos de domiciliación del pago de cuotas, la modificación de la cuenta en que esté domiciliado el pago tendrá efectos el mismo mes en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 1 y 10 de cada mes, y a partir del mes siguiente a aquel en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 11 y último de cada mes.
En su virtud, los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los periodos de inactividad, así como los sujetos responsables del pago de la cuota correspondiente al convenio especial -con las excepciones previstas en el apartado 2 de la citada DA 8ª- deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.
Según la DF 2ª del RD 322/2024, la obligatoriedad de domiciliar el pago de las cuotas en los supuestos indicados entrará en vigor el 1 de julio de 2024.
No obstante, de conformidad con lo establecido en la DT 1ª del citado texto normativo, aquellos trabajadores agrarios y suscriptores de convenios especiales que estén de alta en la Seguridad Social en la citada fecha -1 de julio de 2024- dispondrán hasta el 31 de octubre de 2024 para comunicar a la TGSS la cuenta bancaria en la que desean domiciliar los correspondientes pagos.
La comunicación de la cuenta bancaria se podrá realizar a través del servicio "Domiciliación en cuenta" disponible en la Sede electrónica de la Seguridad Social.

ÍNDICE:

ORDEN PJC/281/2024. MODIFICACIÓN DE LA ORDEN PJC/51/2024, POR LA QUE SE DESARROLLAN LAS NORMAS LEGALES DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL EJERCICIO 2024
ORDEN PJC/281/2024. BASES MÍNIMAS Y MÁXIMAS
ORDEN PJC/281/2024. SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS
ORDEN PJC/281/2024. BASES MÍNIMAS POR HORAS
ORDEN PJC/281/2024. SOCIOS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
ORDEN PJC/281/2024. CONTRATOS DE DURACIÓN INFERIOR A TREINTA DÍAS
ORDEN PJC/281/2024. CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE Y EN LOS CONTRATOS FORMATIVOS EN ALTERNANCIA
ORDEN PJC/281/2024. PRÁCTICAS FORMATIVAS NO REMUNERADAS
ORDEN PJC/281/2024. SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR
DISPOSICIÓN ADICIONAL 52 LGSS. APARTADO 11. INCLUSIÓN EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA D.A. EN DETERMINADAS SITUACIONES.
SILTRA. NUEVA VERSIÓN
RD 322/2024. DT 2ª. COMUNICACIÓN DE DATOS RELATIVOS A TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA INCLUIDOS CONFORME AL ARTÍCULO 305.2 LGSS.
COMUNICACIÓN DE DATOS DE PERSONAS TRABAJADORAS POR CUENTA PROPIA INDICADAS EN EL APARTADO ANTERIOR A TRAVÉS DE FICHEROS TXT
RD 322/2024. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE COTIZACIÓN. NUEVO ARTÍCULO 72 bis.
RD 322/2024. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN. ARTÍCULO 80
RD 322/2024. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN. DA 8ª. SUPUESTOS DE DOMICILIACIÓN OBLIGATORIA DEL PAGO DE CUOTAS