Doctrina

Título: El TJUE resuelve el inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios. Sentencia del TJUE de 25 abril de 2024
Autores: Miguel Alcalá
Fecha: 26/04/2024
Voces sustantivas: Contrato de préstamo, Prescripción, Unión europea, Cláusulas abusivas, Cómputo del plazo de prescripción, Ejercicio de los derechos, Principio de seguridad jurídica, Plazo de prescripción, Prescripción de la acción, Restitución, Seguridad jurídica, Celebración del contrato, Circunstancias específicas, Embargo, Plazos, Plazos de prescripción, Presunción iuris tantum
Voces procesales: Cuestiones prejudiciales, Las cuestiones prejudiciales, Prueba, Prescripción, Acción de nulidad, Prescripción de la acción, Publicación de sentencias, Resoluciones judiciales firmes, Sentencia firme, Prueba en contrario


TEXTO:

El TJUE resuelve el inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios.

Sentencia del TJUE de 25 abril de 2024 [TOL9980924]

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena), ha dictado la Sentencia de 25 de abril de 2024, en el asunto C-561/21, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2021 [TOL8.518.656].

Introducción

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve la cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2022 [TOL8.518.656], sobre el momento en que debe comenzar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la cláusula de gastos hipotecarios.

Esta decisión se produce después del pronunciamiento de varias sentencias prejudiciales anteriores dictadas a raíz del planteamiento por las Audiencias Provinciales. La última sentencia en tal sentido del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, fue la sentencia de 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, [TOL9.846.197], que tenían por objeto las peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021.

La sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 vino a decir lo siguiente:

1º) El plazo de la acción restitutoria no comienza con el último de los pagos de los gastos realizados por el consumidor, sin que sea pertinente que el consumidor conozca la valoración jurídica de los hechos.

2º) La existencia de una jurisprudencia consolidada no constituye una prueba de que el consumidor en cuestión conoce el carácter abusivo de la cláusula de gastos hipotecarios y de sus consecuencias jurídicas.

Un comentario sobre la referida sentencia puede encontrarse en el documento «Gastos hipotecarios: Inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria. Sentencia del TJUE de 25/01/2024. Dossier TOL9.847.167.»

Así mismo, un planteamiento previo y general sobre el estado de cuestión relativa al inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución puede consultarse en el documento «Gastos hipotecarios. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas. TOL9.764.752.»

En los citados documentos ya hacíamos referencia a la esperada resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de Auto de 22 de junio de 2021 [TOL8.518.656] y que finalmente ha sido resuelta por la sentencia que ahora comentamos.

La cuestión planteada por el Tribunal Supremo parte de una demanda presentada en octubre de 2017, en relación con un contrato de préstamo hipotecario concertado en junio de 1999.

El Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios y condeno al Banco a restituir las cantidades pagadas en concepto de gastos hipotecarios y sus intereses desde la fecha en que los consumidores hicieron los pagos.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente el recurso del Banco considerando prescrita la acción de reclamacion de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula de gastos, al considerar que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de esas cantidades era aquel en que los recurrentes en el litigio principal habían hecho los pagos indebidos, esto es, el momento en que se celebró su contrato de préstamo hipotecario, en el año 1999.

Como podemos comprobar en el documento «Gastos hipotecarios. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas. TOL9.764.752» la Audiencia Provincial de Barcelona es de las Audiencias que consideran que el día inicial del plazo de prescripción es la fecha del pago de la factura de los gastos o de celebración del contrato.

Cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo

Recurrida en Casación la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, el Tribunal Supremo plantea varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante Auto de Auto de 22 de junio de 2021 [TOL8.518.656].

Las cuestiones prejudiciales son las siguientes:

1.- ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?

2.- Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019)?

3.- Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que confirma la anterior?

La consulta planteada por el Tribunal Supremo se realiza tomando como referencia la normativa comunitaria, concretamente los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, pero también los artículos 1303, 1896, 1964 y 1969 del Código Civil.

Especialmente relevante es el artículo 1303 del CC según el cual «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.» y el artículo 1969 del CC «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.»

Así mismo, como puede comprobarse, el Tribunal Supremo plantea una cuestión prejudicial con carácter principal (cuestión 1ª), siendo las cuestiones 2ª y 3ª subsidiarias de la primera.

Consideraciones generales del Tribunal de Justicia

Las consideraciones generales del Tribunal de Justicia para resolver las cuestiones prejudiciales son las siguientes:

  1. La declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
  2. De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.
  3. La exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.
  4. La declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva

DECISIONES DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

1.- Cuestión prejudicial 1ª. El plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula.

Efectivamente, el Tribunal de Justicia resuelve la primera cuestión planteada por el Tribunal Supremo declarando conforme a la directiva y fijando como día inicial para el computo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades abonadas por el consumidor, la sentencia firme que declara la nulidad de dicha cláusula abusiva, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

El Tribunal supremo planteo esta primera cuestión prejudicial preocupado porque la posibilidad de fijar como día inicial de la acción de restitución la sentencia firme que declara la nulidad de la cláusula abusiva, hiciera la acción restitutoria prácticamente imprescriptible, afectando con ello a la seguridad jurídica.

Las consideraciones del Tribunal de Justicia respecto de la primera y principal de las cuestiones prejudiciales son las siguientes:

  1. Corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, a condición de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares regidas por el Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad).
  2. Es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13.
  3. El Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, (…) puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.
  4. Un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire.
  5. La Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
  6. En tanto en cuanto el tribunal remitente se pregunta si señalar como inicio del plazo de prescripción tal fecha pudiera colisionar con el principio de seguridad jurídica, por colocar al profesional en una situación de incertidumbre sobre la fecha en que comienza a correr dicho plazo, ha de recordarse que los plazos de prescripción tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica.
  7. En cualquier caso, (…) el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

La respuesta a la segunda y tercera cuestión prejudicial se planteó por el Tribunal Supremo para el caso de que el Tribunal de Justicia considerara contrario a la directiva fijar como día inicial para el ejercicio de la acción de restitución la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de gastos en cuestión. Por lo que apreciando conforme a derecho de la Unión esa posibilidad podría pensarse como innecesario resolver las dos cuestiones restantes.

Sin embargo, en la medida que el Tribunal de Justicia posibilita que el banco pruebe que el consumidor en concreto conocía la nulidad por abusiva de la cláusula inserta en su contrato de préstamo, entra a analizar las dos cuestiones pendientes en la medida que dichas cuestiones pudieran constituir prueba en contrario de que el consumidor conocía o pudo conocer la nulidad de su cláusula de gastos.

En realidad, las cuestiones prejudiciales 2ª y 3ª ya habían sido resueltas por el Tribunal de Justicia en sentencias anteriores. El Tribunal de Justicia se pronuncia de la siguiente forma:

2ª. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

Los argumentos del Tribunal de Justicia son los siguientes:

  1. No puede, en principio, ser compatible con el principio de efectividad señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos pagados sobre la base de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha apreciado judicialmente con posterioridad la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la referida cláusula contractual.
  2. Señalar como fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar.
  3. No cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
  4. No cabe esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica.
  5. Es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso facto todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva.
  6. El examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.
  7. A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas.

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

Los argumentos de resolución de esta tercera cuestión prejudicial son prácticamente idénticos a los utilizados para resolver la segunda cuestión prejudicial, añadiendo, no obstante, las siguientes consideraciones:

  1. Aunque las resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión gozan de una publicidad que facilita el acceso a las mismas, incluso para los consumidores, el Tribunal de Justicia no zanja en ellas si unas cláusulas concretas son abusivas y deja sistemáticamente su examen concreto a la apreciación del juez nacional, pues tal examen no es, en principio, competencia del Tribunal de Justicia.
  2. Un consumidor, aun en el caso de que el procedimiento principal lo afecte directamente, no puede deducir de tal resolución del Tribunal de Justicia certeza alguna sobre el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato que haya celebrado con un profesional, de suerte que las sentencias del Tribunal de Justicia que cita el tribunal remitente no pueden considerarse fuente de información, para el consumidor medio, sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual específica.

 

La sentencia comentada clarifica el momento en que comienza el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios, de la siguiente forma:

1º) El plazo de la acción de restitución comienza cuando el consumidor en concreto obtiene una sentencia firme que declara la nulidad de la cláusula de gastos como abusiva, momento en que el consumidor en particular tiene conocimiento preciso de que la cláusula de gastos inserta en su contrato de préstamo es nula por abusiva.

2º) No obstante, lo anterior tiene el carácter de presunción iuris tantum, por lo que el banco tiene la facultad y la carga de probar que ese consumidor concreto tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.

3º) La posibilidad del banco de probar que el consumidor conocía la nulidad de su cláusula no tiene por qué entenderse acreditado por la publicación de sentencias del Tribunal Supremo en la que dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

4º) La posibilidad del banco de probar que el consumidor conocía la nulidad de su cláusula no tiene por qué entenderse acreditado tampoco por la publicación de sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

Como consideración final, la Sentencia del TJUE de 25 abril de 2024 permitiría valorar en el caso concreto, la conveniencia de ejercitar acumuladamente las acciones de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de restitución de las cantidades abonadas, o bien, ejercitar primero la acción de nulidad de la cláusula de gastos para, una vez obtenida sentencia firme declarando la nulidad, ejercitar la acción de restitución de cantidades.