Doctrina

Título: La calificación del concurso de acreedores. Dossier
Autores: Gloria Solana
Fecha: 23/04/2024
Voces sustantivas: Alzamiento de bienes, Concurso de acreedores, Cuentas anuales, Depósito, Disolución y liquidación, Informe de la administración concursal, Personas jurídicas, Registro mercantil, Sociedades mercantiles, Apoderado, Daños y perjuicios, Deberes de colaboración, Dolo, Presunciones, Persona jurídica, Personas físicas, Personas naturales, Presunciones legales, Responsables subsidiarios, Regímenes especiales, Relación de causalidad, Resoluciones administrativas, Restitución, Antijuridicidad, Adopción, Balance, Culpa leve, Deberes legales, Doble contabilidad, Embargo, Insolvencia, Imposibilidad material, Interés legítimo, La conclusión del concurso, Legitimación, Medidas de intervención, Microempresas, Normas especiales, Plazo de solicitud, Plazos, Presunción iuris et de iure, Presunción iuris tantum, Registros públicos, Regímenes especiales, Solicitud de concurso
Voces procesales: Administrador concursal, Ejecución de la sentencia, Ejecución de sentencia, Ministerio fiscal, Pieza separada, Procedimientos especiales, Prueba, Procedimiento abreviado, Recurso de apelación, Recurso de casación, Administración concursal, Auto de archivo, Calificación del concurso, Calificación del concurso de acreedores, Concurso culpable, Contestación a la demanda, Cumplimiento del convenio, Deber de solicitar la declaración del concurso, Declaración del concurso, Ejercicio de la acción penal, Escrito de oposición, Juez del concurso, Junta de acreedores, Notificaciones, Personación, Recurso de apelación contra sentencias, Relación de causalidad, Documentos falsos, Lista de acreedores, Prueba en contrario


TEXTO:

La calificación del concurso de acreedores. Dossier

INTRODUCCIÓN.

El concurso de acreedores se regula en Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).

El TRLC dedica el Título X del Libro Primero a la calificación del concurso, constituyendo la sección sexta, de calificación del concurso. (artículos 441 a 464 TRLC). No obstante, a lo largo de todo el texto refundido existen referencias a los efectos específicos que la calificación del concurso puede tener.

La calificación del concurso consiste en la valoración que debe realizar el juez del concurso de acreedores sobre si, en la generación o agravación de la situación de insolvencia, ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, en su caso, de sus representantes legales o de los administradores o liquidadores de las personas jurídicas. En consideración de tales circunstancias, el concurso será declarado culpable o fortuito.

Además, la calificación se producirá al término de la fase común del concurso, pero también se puede producir cuando el deudor incumpla el convenio alcanzado en el procedimiento concursal.

La calificación del concurso de acreedores se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal en los artículos 441 a 464 (TOL7.907.223)

Disposiciones generales. - 

La norma establece dos opciones para calificar el concurso de acreedores. Puede ser calificado como fortuito o culpable (art. 441 TRLC). Como veremos, mientras el Juez del concurso no lo califique como culpable por cualquiera de las causas que veremos, el concurso será calificado de fortuito. Ello explica que el legislador se centre en regular los supuestos y las presunciones de culpabilidad del concurso, ya que la no apreciación de estas circunstancias calificadores conlleva necesariamente a calificar el concurso de fortuito.

La calificación se produce tanto en el caso de concurso de persona física como de persona jurídica.

El concurso culpable

.- Regla general (art. 442 TRLC)

El TRLC establece una regla general según la cual «El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.»

La norma exige que pueda ser imputado dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia al deudor o a sus representantes legales, tanto actuales como de quienes hubieran sido sus representantes dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Así mismo la norma considera cómplices a las personas que con dolo o culpa grave hayan cooperado con el deudor o sus representantes legales a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable (art. 445 TRLC).

La norma no define el dolo ni la culpa grave, pero dada la especialidad del concurso y las pautas de supuestos y presunciones de culpabilidad recogido en los artículos siguientes, debe tratarse de un dolo y culpa grave específico en la generación o agravación del estado de insolvencia.

No obstante, mientras el dolo exige consciencia y voluntad, la culpa grave exige un actuar negligente e imprudente en la gestión de sus negocios, más intenso que la culpa leve.

.- Supuestos objetivos de calificación culpable (art. 443)

El artículo 443 TRLC recoge seis supuestos que califica de especiales y que, de concurrir en el caso concreto, el concurso debe ser calificado como culpable. Es decir, verificado la concurrencia de cualquiera de los supuestos, el juez está obligado a calificar el concurso como culpable, sin que admita prueba en contrario.

Estos supuestos son los siguientes:

«1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.»

No obstante, estas causas de culpabilidad no operan automáticamente, pues es preciso apreciar la calificación de los actos del deudor o sus representantes como «se hubiere alzado», «hubieran salido fraudulentamente» «simular una situación patrimonial ficticia», etc. Pero una vez verificado la calificación opera de forma imperativa.

.- Presunciones de culpabilidad (art. 444)

A diferencia de los supuestos objetivos de concurso culpable del artículo 443 TRLC, el artículo 444 TRLC recoge supuestos que, de concurrir, permiten presumir la existencia de dolo o culpa grave en el deudor o sus representantes que conducen a la calificación del concurso como culpable. Se trata de una presunción «iuris tantum», es decir, admite prueba en contrario por parte del deudor.

Los supuestos de presunción de culpabilidad recogen actos tanto del deudor, como de sus representantes legales o administradores. Las presunciones de culpabilidad se refieren a los siguientes actos:

«1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.»

El deber legal de solicitar la declaración del concurso se predica de las sociedades mercantiles y tal obligación se establece en el artículo 365 y concordantes de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC).

El deber general de colaboración del concursal se establece en los artículos 135 y 175 y concordantes del TRLC.

Por su parte, los deberes de llevar la contabilidad, presentar las cuentas anuales, su depósito en el registro mercantil, deriva tanto de la normativa fiscal como del TRLSC.

El deudor o sus representantes podrán rebatir la presunción de culpabilidad en tales supuestos, acreditando el cumplimiento de sus obligaciones legales o acreditando la imposibilidad material de cumplir por causas ajenas a ellos.

.- Calificación del incumplimiento del convenio (art. 445 bis).

Este apartado fue añadido por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

Las normas anteriores regulan la calificación del concurso por los actos realizados en su generación o agravación. Mientras que este artículo califica los actos que permiten calificar como culpable el incumplimiento del convenio.

Al igual que en los casos anteriores, el precepto establece una regla general, una regla de presunción «iuris et de iure» y una regla que establece una presunción «iuris tantum».

Regla general. El incumplimiento del convenio se calificará como culpable cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o sus representantes legales, dentro del periodo de cumplimiento del convenio.

Regla presunción «iuris et de iure».  En todo caso, el incumplimiento del convenio se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Si durante el periodo de cumplimiento del convenio hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

2.º Si el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Regla presunción «iuris tantum». El incumplimiento del convenio se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Si durante el cumplimiento del convenio el deudor no hubiera reclamado el cumplimiento de las obligaciones exigibles.

2.º Si el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la liquidación de la masa activa.

3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que hubiera incumplido el convenio; no hubiera sometido esas cuentas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN. SECCIÓN DE CALIFICACIÓN.

Hasta ahora hemos visto los aspectos sustantivos que permiten al juez calificar el concurso de acreedores como culpable y, en su defecto, como fortuito. Ahora expondremos el procedimiento que conduce a la calificación del concurso.

El procedimiento se integra en la sección de calificación del concurso que es la sección sexta, y en la cual se distingue un régimen general y un régimen especial para el caso de incumplimiento del convenio.

. – Régimen general (artículos 446 a 451 bis TRLC)

Formación de la sección sexta. La formación de la sección sexta se acuerda en el mismo auto por el que se pone fin a la fase común del concurso (art. 446.1 TRLC)

Alegaciones sobre la calificación e informe de calificación. Tanto los acreedores como la administración concursal pueden formular alegaciones y solicitar la calificación del concurso como culpable.

  1. Los acreedores o cualquier personado en el concurso, pueden realizar alegaciones durante el plazo para la comunicación de créditos (Art. 447 TRLC).
  2. Los administradores concursales, deben presentar un informe de calificación dentro de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales (art. 448.1 TRLC). El informe tendrá una propuesta de calificación, que adoptará la forma de demanda si propusiera la calificación como culpable, identificando las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices (art. 448 TRLC).
  3. Dentro de los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal, los acreedores que hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable podrán presentar también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de resolución del concurso como culpable conforme a lo establecido en el artículo anterior, siempre que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros según la lista provisional presentada por la administración concursal (art. 449 TRLC)

Tramitación de la sección de calificación (art. 450 TRLC)

1. Si en alguno de los informes emitidos se hubiera solicitado la calificación del concurso como culpable, se dará audiencia al concursado por plazo de diez días y emplazará a todas las demás personas que pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que comparezcan en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.

2. La vista sobre la calificación debe tener lugar dentro de los dos meses siguientes.

3. A las personas que comparezcan en plazo se les dará vista del contenido de la sección para que, dentro de los diez días siguientes formulen alegaciones. Si comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, les tendrá por parte sin retroceder el curso de las actuaciones. Si no comparecieren serán declarados en rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin volver a citarlos.

4. Si la única prueba propuesta en los informes emitidos en los que se hubiera solicitado la calificación del concurso como culpable y en las alegaciones presentadas por el deudor, fuese únicamente documental, el juez podrá dejar sin efecto el señalamiento para la celebración de la vista.

5. Salvo en caso de allanamiento, las alegaciones del deudor, de las demás personas afectadas por la calificación y de los cómplices deberán tener la estructura propia de una contestación a la demanda. (art. 451 TRLC).

6. Si el informe de la administración concursal solicitara la calificación del concurso como fortuito y los acreedores no hubieran presentado informe de calificación, el juez ordenará, mediante auto, el archivo de las actuaciones. Contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso alguno.

7. En el caso de que en cualquiera de los informes de calificación se pusiera de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, el juez, en la misma resolución por la que acuerde el emplazamiento de las personas que pudieran quedar afectadas por la calificación o declaradas cómplices, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal (art. 450 bis TRLC)

8. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.  La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación por el juez del concurso. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en la sección que hubieran alegado en contra de que la transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por el que se deniegue la aprobación no cabrá interponer recurso alguno. (art. 451 bis)

.- Régimen especial en caso de incumplimiento del convenio (artículos 452 a 454 TRLC)

Esta sección estable normas especiales para el caso de que el deudor hubiera incumplido el convenio. Las normas son las siguientes:

  1. Incumplido el convenio, el juez acuerda la apertura de la liquidación por razón de incumplimiento del convenio, en la cual:
    1. Si en la sección sexta se hubiera dictado sentencia de calificación o auto de archivo de la sección, ordenará la reapertura de esa sección, con incorporación a ella de la propia resolución que ordene esa reapertura
    2.  Si continuara en tramitación la sección sexta, ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este título que le sean de aplicación.
    3. El plazo para la presentación del informe o informes de calificación se iniciará al siguiente día de la notificación de la apertura de la liquidación al administrador concursal y a los acreedores personados en el concurso.
  2. Si el informe de calificación solicitara la calificación del concurso como culpable, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección sexta o en la pieza separada, antes de la celebración de la vista, para defender esta calificación.
  3. En el caso de reapertura de la sección o de formación de pieza separada, el informe o informes de calificación se limitarán a determinar si ha concurrido dolo o culpa grave en el incumplimiento del convenio, con propuesta de resolución.

. – Calificación en caso de intervención administrativa (arts. 463 a 464 TRLC)

En los casos de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso, la autoridad supervisora que las hubiera acordado comunicará inmediatamente la resolución al juez que fuera competente para la declaración de concurso de esa entidad.

El juez, de oficio o a solicitud de la autoridad administrativa, dictará auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación, sin previa declaración de concurso. En tales casos la especialidad de la sección de calificación consiste en lo siguiente:

1. La sección se encabezará con la resolución administrativa que hubiere acordado las medidas.

2. Los interesados podrán personarse y ser parte en la sección en el plazo de quince días.

3. El informe sobre la calificación será emitido por la autoridad supervisora que hubiere acordado la medida de intervención, salvo que en la legislación específica se designe persona distinta.

SENTENCIA DE CALIFICACIÓN (arts. 455 a 462 TRLC)

La sección de calificación finalizará por sentencia que declarará el concurso como fortuito o culpable. En el caso de que lo declare como culpable expresará las causa y, además, contendrá pronunciamientos sobre los siguientes aspectos (art. 455.2 TRLC):

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados

6º Contendrá pronunciamiento sobre las costas de acuerdo con las reglas del artículo 455.3 TRLC.

7º Si versare sobre el incumplimiento del convenio, la sentencia declarará el incumplimiento del convenio como fortuito o como culpable.

. – Normas específicas de la sentencia de calificación.

  1. Condena a la cobertura del déficit (art. 456 TRLC).
  2. La sentencia de calificación del concurso como culpable se inscribirá en el Registro público concursal (art. 457 TRLC)
  3. Cumplimiento de las sumas de condenas de inhabilitación (art. 458 TRLC)
  4. Cese y sustitución de las personas inhabilitadas una vez firme la sentencia de calificación (art. 459 TRLC)
  5. Quienes hubieran sido parte en la sección sexta podrán interponer recurso de apelación contra la sentencia de calificación (art. 460 TRLC)
  6. Corresponde a la administración concursal la legitimación para solicitar la ejecución de la sentencia de condena de la sentencia de calificación. Toda cantidad que se obtenga se integrara en la masa activa (art. 461 TRLC)
  7. La calificación del juez del concurso, ya sea como culpable o fortuito, no vinculará a los jueces de lo penal, ni a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 462 TRLC).

PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN ABREVIADA

Dentro del procedimiento especial para microempresas recogido en el Libro Tercero del TRLC, se recoge dentro del procedimiento especial de liquidación un procedimiento de calificación abreviada (arts. 716 a 718 TRLC).

A este procedimiento de calificación abreviada le es aplicable las disposiciones generales de la calificación del concurso y de la sentencia de calificación.

No obstante, respecto a las presunciones de culpabilidad, se considerará además como presunción, sin admitir prueba en contrario, la provisión de información o documentación gravemente inexacta o falsa de acuerdo con el artículo 688.

  1. Apertura de la calificación abreviada (art. 716 TRLC).  
    1. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la apertura de la liquidación, la administración concursal, en caso de que haya sido nombrada, acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo y los socios personalmente responsables de las deudas podrán solicitar la apertura de la calificación abreviada de manera justificad
    2. En el supuesto de que el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los formularios normalizados remitidos o en los documentos que los acompañen, o cuando hubiera acompañado o presentado documentos falsos, la apertura de la calificación abreviada podrá ser instada por cualquier acreedor.
    3. La solicitud se comunicará por medio de formulario normalizado e incluirá una memoria expresando los motivos que considera podrían fundar la calificación como culpable, aportando los documentos probatorios que se consideren relevantes.
    4. Recibida la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de tres días hábiles, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos legales notificará a las partes la apertura de la calificación abreviada.
  2. Procedimiento de la calificación abreviada. (art. 717 TRLC)
  1. La administración concursal, en el plazo de veinte días hábiles desde la apertura del procedimiento abreviado o desde el nombramiento expresamente realizado a estos efectos, presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del procedimiento especial de liquidación, con propuesta de resolución.
  2. En el mismo plazo, los acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo, y en todo caso los acreedores públicos, podrán presentar informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del procedimiento especial de liquidación, con propuesta de resolución.
  3. Si la administración concursal propusiera la calificación del procedimiento especial de liquidación como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley.
  4. Si el informe de la administración concursal califica el procedimiento especial de liquidación como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará mediante auto el archivo de las actuaciones, a menos que alguno de los acreedores públicos hubiera presentado informe calificando el concurso como culpable. Contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso alguno.
  5. En otro caso, si el informe de la administración concursal o el informe de alguno de los acreedores públicos calificaran el procedimiento especial de liquidación como culpable, se dará traslado del informe al deudor y a todas las demás personas que, según el informe, pudieran ser afectadas por la calificación o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de quince días hábiles, acepten o se opongan a la calificación como culpable. La oposición se realizará mediante escrito de impugnación del informe de la administración concursal, que será firmado por abogado.
  6. El juez podrá convocar a las partes a una vista, en un plazo no superior a cinco días, que excepcionalmente podrá ser una vista ordinaria cuando se considere necesario para la práctica de las pruebas propuestas. En el plazo de diez días hábiles tras la vista y en todo caso dentro de los veinte días siguientes a la presentación de los escritos de oposición, el juez dictará sentencia.
  7. Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de tres días hábiles.

 

CALIFICACIÓN DEL CONCURSO Y EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO (art. 487 TRLC)

Como hemos visto, la calificación del concurso afecta tanto al deudor persona física como persona jurídica.

El artículo 487 TRLC establece una serie de excepciones por las que el deudor persona física, ya sea o no empresario, no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho y, entre ellas:

«3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.»

TOL9.490.988. Responsable subsidiario Art. 43 LGT. 18/03/2023


TOL9.808.012. Gravedad insolvencia_ plazo de solicitud de concurso culpable. Fecha: 28/11/2023 

SELECCIÓN DE JURISPRUDENCIA.-

Audiencia Provincial de Navarra, de 29/07/2021 (TOL8.625.997)

Se dice causa genérica a la del art. 164.1 LECO (art. 442 TRLCO), aunque es la regla de Derecho que contiene el único fundamento de la calificación culpable. El concurso solo será culpable si, en la generación o agravación del estado de insolvencia, hubiera mediado algún género de intervención culposa o dolosa del concursado o sus asimilados. Ocurre que, a fin de propiciar las posibilidades de declaración de concurso culpable, dada su finalidad reparadora por encima de lo sancionador de la calificación, la misma norma absorbe la prueba de elementos de la relación, haciendo operativas una serie de presunciones, las del apartado segundo del art. 164 LECO (art. 443 TRLCo), que más bien fictiones iuris, actualmente se definen como "supuestos especiales de concurso culpable", en la línea de STS 614/2011, de 17 de noviembre, y las del art. 165 LECO (art. 444 TRLCo), las cuales permiten fingir la concurrencia de los elementos subjetivos de la acción y la relación de causalidad para la calificación culpable del concurso, admitiendo o no prueba en contrario.

La jurisprudencia desde STS 122/2014, de 1 de abril, sentó que el art. 172.1 LECO (art. 455.1 TRLCo) exige no solo que la sentencia declare el concurso culpable, sino también que exprese la causa o causas en que se fundamente la calificación, sin que haga falta que se expresen en el fallo, siempre que se contengan en la fundamentación jurídica con suficiente claridad, y debiéndose valorar en la sentencia la concurrencia de todas causas determinantes del carácter culpable del concurso.

Audiencia Provincial de Madrid, de 19/05/2023 (TOL9.686.623) 

Respecto de la apreciación del desvalor jurídico de cada comportamiento tipificado, el reproche legal de antijuridicidad que comporta el hecho previsto en la norma, no ya de la mera descripción de ese comportamiento presentada en la ley, señala la STS nº 670/2019, de 16 de diciembre , FJ 2º.3, que:

"Conviene advertir que una misma realidad, por ejemplo la desaparición de unos activos y su no inclusión en el inventario aportado con la solicitud de concurso, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto. Así, la omisión de ese activo en el inventario, en caso de merecer esta inexactitud la consideración de grave, podría justificar la calificación culpable al amparo del art. 164.2.2º LC ; y, si se constata que ese activo salió del patrimonio del deudor sin justificación o causa alguna, cabría también calificar culpable el concurso al amparo del art. 164.2.4º LC . En este ejemplo, el desvalor no es el mismo: en un caso se sanciona el suministro de información, en este caso contable, inexacta al solicitar el concurso; y en otro se sanciona el alzamiento o la desaparición de unos bienes o activos de la concursada. Tendría sentido que se calificara culpable el concurso al amparo de ambas causas porque, además de que el desvalor es distinto en cada caso, las consecuencias de la calificación pueden variar: en caso de apreciarse el alzamiento de bienes, podría haber una condena a su restitución ( art. 172.2.3º LC ), lo que no ocurriría si sólo se calificara el concurso culpable por inexactitudes graves en la documentación aportada con la solicitud de concurso."

Audiencia Provincial de León, de 18/09/2023 (TOL9.767.152)

SEGUNDO.- Valoración de la prueba sobre la calificación como culpable del concurso.

1.- La calificación del concurso como culpable se fundamenta en el supuesto general previsto en el art. 442 TRLC, conforme al cual «el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor ...». De este precepto se desprende que la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor hubiera producido como resultado la generación o la agravación de su estado de insolvencia. Ha de aclararse que, no se ha aplicado en la sentencia para la calificación el criterio previsto en el art. 443 TRLC, en el que la calificación de culpable solo se condiciona a la ejecución por el deudor de alguna de las conductas descritas en la propia norma, que determinan que el concurso se califique como culpable "en todo caso" cuando concurra cualquiera de los supuestos que describe.

2.- La sentencia recurrida concluye afirmando que ante la total y absoluta ausencia de prueba de hechos que pudieran permitir la justificación de la situación de insolvencia no puede tenerse por acreditado que el sobreendeudamiento que desencadena la situación de insolvencia se deba a una causa justificada, sino que, pese a contar con ingresos suficientes para la atención de sus necesidades ordinarias, el deudor ha solicitado préstamos cuyo origen y destino no explica ni justifica, lo que impide valorar adecuadamente su responsabilidad en la generación de tal pasivo, y dado que únicamente él dispone de acceso a la documentación precisa para la acreditación de las circunstancias que condujeron a su endeudamiento, sólo puede concluirse que la situación de insolvencia se generó por causa directamente imputable a una grave falta de diligencia en la administración de su patrimonio, lo que le sitúa de manera indefectible en el supuesto genérico de calificación culpable previsto en el artículo 442 del TRLC.

Audiencia Provincial de La Coruña, de 24/05/2023 (TOL9.668.744)

6. Puesto que el apelante ni siquiera cuestiona la realidad de esas omisiones, el tribunal está obligado a activar con plenitud de efectos la presunción legal del artículo 444 3º TRLC en el doble plano en el que incide -esto es, en el subjetivo del dolo o la culpa grave y en el objetivo de la generación/agravación de la insolvencia-, de modo que el concurso ha de ser declarado culpable por su relación con la causa abierta o general del artículo 442 TRLC, tal y como en este caso ha hecho la sentencia del juzgado. Es inútil argumentar lo contrario sin haber desplegado prueba alguna que sirviese para desvirtuar la presunción iuris tantum de culpabilidad, e igualmente infundado pretender que los activos que refleja el balance cerrado a fecha 31 de diciembre de 2008

FORMULARIOS.-

Informe de la administración concursal proponiendo la calificación del concurso como culpable.- TOL2.439.986

Recurso de apelación contra sentencia declarando culpable el concurso.- TOL6.498.435

Escrito del administrador societario oponiéndose a la calificación concurso como culpable.-TOL1.846.559

Escrito de oposición a demanda de calificación del concurso como culpable.- TOL9.246.060

Recurso de casación contra sentencia declarando culpable el concurso.- TOL4.280.074

Sentencia declarando el concurso culpable por no haberse declarado oposición.-TOL1.846.502 

Demanda de ejecución de sentencia de calificación del concurso culpable.- TOL6.932.379

Escrito de alegaciones por acreedor o personado sobre calificación culpable..-TOL9.353.282

La calificación del Concurso de Acreedores (Autores : Ignacio Sancho Gargallo)

  • Capítulo I. Sistema español de la calificación concursal (TOL8.558.864)
  • Capítulo II. Causas legales de la calificación culpable: generación o agravación de la insolvencia con dolo o culpa grave (TOL8.558.863)
  • Capítulo III. Causas legales de la calificación culpable: supuestos especiales (TOL8.558.862)
  • Capítulo V. Legitimación para instar la calificación culpable y personación de los acreedores (TOL8.558.860) 
  • Capítulo VII. Sentencia de calificación culpable y declaración de personas afectadas por la calificación y cómplices (TOL8.558.858)
  • Capítulo VIII. Pronunciamientos consiguientes a la calificación culpable del concurso (TOL8.558.857)

 

BIBLIOGRAFÍA.- 

La conclusión del concurso. Luis Shaw Morcillo 

GPS CONCURSAL 5ª Edición. Ana Belén Campuzano, Enrique Sanjuán Muñoz 

Las fases del Concurso de Acreedores