Legislación
Vigencia:
Redacción vigente
Disposición:
Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas
Fecha Publicación:
18/09/2023
Fecha Norma:
12/09/2023
Rango:
Tratados y convenios internacionales
Boletín:
Boletín Oficial del Estado (BOE)
N. Boletín:
223
TEXTO:
Considerando que las Jurisdicciones de los signatarios del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático relativo a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas (el Acuerdo) son Partes en el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o del Convenio sobre asistencia administrativa Mutua en Materia Fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (el Convenio), o territorios incluidos en el ámbito de dicho Convenio;
Considerando que las Jurisdicciones tienen la intención de reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a nivel internacional ahondando en sus relaciones de asistencia mutua en materia tributaria, en concreto, mediante el intercambio automático de información de cuentas financieras en el marco del Estándar común de comunicación de información, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras;
Considerando que ya se han iniciado intercambios en el marco del Estándar común de comunicación de información entre las más de cien Jurisdicciones signatarias, lo que demuestra un cambio importante en materia de transparencia fiscal internacional y refuerza la capacidad de las Jurisdicciones para hacer frente a la evasión fiscal extraterritorial;
Considerando que puede haber casos en que los asesores profesionales y otros intermediarios continúen diseñando, comercializando o prestando asistencia para la implantación de mecanismos y estructuras extraterritoriales que pueden ser utilizados por los contribuyentes incumplidores para eludir la correcta comunicación de la información pertinente a la administración tributaria de su Jurisdicción de residencia en el marco, entre otros, del Estándar común de comunicación de información;
Considerando que, en este contexto, los Ministros de Finanzas del G7 emitieron el 13 de mayo de 2017 la Declaración de Bari, en la que se pedía a la OCDE que «empezara a debatir posibles vías para abordar los mecanismos concebidos para eludir la comunicación de información en el marco del Estándar común de comunicación de información o destinados a proporcionar a los titulares reales la cobertura de estructuras no transparentes»;
Considerando que la OCDE elaboró las Normas tipo de comunicación obligatoria de información en respuesta a ese llamamiento, con el fin de proporcionar a las administraciones tributarias información sobre los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas, así como sobre quienes utilizan dichos Mecanismos y quienes participan en su provisión, con fines de cumplimiento, a fin de informar el diseño de la futura política fiscal, y lograr un efecto disuasorio sobre los asesores y otros intermediarios para combatir el diseño, la comercialización, la prestación de asistencia para la implantación y el uso de tales Mecanismos, reforzando así la integridad general del Estándar común de comunicación de información;
Considerando que las leyes de las respectivas jurisdicciones exigen, o se espera que exijan, la declaración de los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas, en consonancia con el alcance del intercambio contemplado en el artículo 2 del presente Acuerdo, las Normas tipo de comunicación obligatoria y el artículo IX del Estándar común de comunicación de información;
Considerando que, en los casos en que dicha información se refiera a un contribuyente sujeto a comunicación de información que sea residente en otra u otras Jurisdicciones, se prevé que la información se intercambie con la administración tributaria de esa jurisdicción conforme a los términos del instrumento jurídico internacional aplicable;
Considerando que el capítulo III del Convenio autoriza el intercambio de información a efectos tributarios, incluido el intercambio automático de información, y que su artículo 6 permite a las Autoridades competentes de las Jurisdicciones acordar el ámbito y la forma de dicho intercambio automático, y que tales intercambios de información entre Autoridades competentes se producirán de forma bilateral;
Considerando que, en el momento en que se produzca el primer intercambio, las Jurisdicciones habrán establecido i) las salvaguardas adecuadas para garantizar que la información recibida en virtud del presente Acuerdo siga siendo confidencial y se utilice únicamente para los fines establecidos en el Convenio, y ii) la infraestructura para una relación de intercambio efectivo;
Considerando que las Autoridades competentes de las Jurisdicciones tienen la intención de celebrar un Acuerdo para recabar más información y mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales internacionales sobre la base del intercambio automático de información en virtud del Convenio, sin perjuicio de los procedimientos legislativos nacionales (si los hubiera), respetando la legislación de la UE (si fuera aplicable), y con sujeción a la confidencialidad y otras garantías previstas en el Convenio, comprendidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud del mismo;
Considerando que las Autoridades competentes tienen la intención de colaborar y prestarse asistencia mutua recurriendo a las formas de asistencia permitidas por el Convenio para utilizar de la manera más eficaz posible la información obtenida en virtud de las normas nacionales de declaración obligatoria aplicables a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas;
Por consiguiente, las Autoridades competentes han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
1. A los efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán el siguiente significado:
a) El término «Jurisdicción» significa un país o un territorio para el que el Convenio está en vigor y surte efectos, bien por firma y ratificación conforme al artículo 28 o por extensión territorial conforme al artículo 29, y que es signatario de este Acuerdo;
b) la expresión «Autoridad competente» significa, para cada Jurisdicción respectiva, las personas y autoridades enumeradas en el anexo B del Convenio;
c) la expresión «mecanismo sujeto a comunicación de información» significa todo Mecanismo que elude el Estándar común de comunicación de información o Estructura extraterritorial opaca que se haya declarado en la Jurisdicción en virtud de las Normas de declaración obligatoria en relación con el cual se haya identificado a una o varias personas que son contribuyentes sujetos a comunicación de información;
d) la expresión «contribuyente sujeto a comunicación de información» significa, respecto de un Mecanismo de elusión del Estándar común de comunicación de información, todo usuario real o potencial de dicho Mecanismo y, respecto de una Estructura extraterritorial opaca, toda persona física cuya identidad como Titular real no pueda determinarse con precisión debido a la opacidad de la Estructura;
e) la expresión «Normas tipo de comunicación obligatoria de información» significa las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas, publicadas por la OCDE en marzo de 2018;
f) la expresión «Secretaría del órgano de coordinación» significa la Secretaría de la OCDE que, conforme al artículo 24, apartado 3, del Convenio, presta apoyo al órgano de coordinación compuesto por representantes de las Autoridades competentes de las Partes en el Convenio;
g) la expresión «Acuerdo que surte efectos» significa, respecto de cualquier par de Autoridades competentes, que ambas han manifestado su intención de intercambiar automáticamente información entre sí y que han cumplido las restantes condiciones previstas en el artículo 6, apartado 2;
h) la expresión «Normas de declaración obligatoria» significa la normativa de desarrollo aprobada por la Jurisdicción que aplica el Acuerdo, que será coherente con las Normas tipo de comunicación obligatoria.
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 22 del Convenio y con sujeción a las Normas de declaración obligatoria aplicables, cada Autoridad competente intercambiará de forma automática con la Autoridad o Autoridades competentes de la Jurisdicción o Jurisdicciones en la que el contribuyente sujeto a comunicación de información tenga su residencia a efectos fiscales, respecto de la que el presente Acuerdo surta efectos, la información obtenida en aplicación de dichas normas y especificada en el apartado 3.
a) El nombre y el domicilio de las siguientes personas:
1) La persona que realiza la declaración;
2) El contribuyente sujeto a comunicación de información, incluida la Jurisdicción o Jurisdicciones de residencia fiscal y el NIF, y la fecha de nacimiento;
3) Cualquier Intermediario respecto de un Mecanismo o Estructura (distinto del declarante), incluida la Jurisdicción o Jurisdicciones de residencia fiscal de dicho Intermediario.
1) Respecto de un Mecanismo de elusión del Estándar común de comunicación de información, una descripción objetiva de los aspectos del mismo diseñados para que tengan el efecto de eludir dicho Estándar, comercializados como capaces de surtir tal efecto, o que efectivamente lo tengan;
2) Respecto de una Estructura extraterritorial opaca, una descripción objetiva de los aspectos que tengan el efecto de impedir la determinación precisa de la Titularidad real del contribuyente sujeto a comunicación de información o de crear la apariencia de que dicho contribuyente no es el Titular real del Instrumento extraterritorial pasivo; y
c) La Jurisdicción o Jurisdicciones en que se haya puesto a disposición para su aplicación el Mecanismo de elusión del Estándar común de comunicación de información o la Estructura extraterritorial opaca; en la medida en que dicha información estuviera en conocimiento, posesión o control de la persona que realiza la declaración y que refleje el contenido de la declaración realizada por el Intermediario a la Autoridad competente remitente.
En relación con el artículo 2, apartado 3, y con sujeción al procedimiento de notificación previsto en el artículo 6, comprendidas las fechas que allí se detallan, una Autoridad competente procederá al intercambio de información relativa a un mecanismo sujeto a comunicación de información en el plazo de tres meses desde el final del trimestre en el que se procedió a la declaración de dicha información a esa Autoridad competente.
1. Toda la información intercambiada está protegida por las normas sobre confidencialidad y demás salvaguardas previstas en el Convenio, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada y, en la medida necesaria para garantizar el nivel preciso de protección de datos personales, por las salvaguardas que pueda determinar la Autoridad competente que proporciona la información conforme a su legislación interna, conforme al artículo 6, apartado 1, letra d).
1. En caso de que surjan dificultades en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquier Autoridad competente puede solicitar consultas con una o más de las Autoridades competentes para la adopción de medidas apropiadas que garanticen su cumplimiento. La Autoridad competente que solicite la consulta se asegurará, según proceda, de que la Secretaría del órgano de coordinación recibe notificación de las medidas adoptadas, y esta notificará dichas medidas a todas las Autoridades competentes, incluidas las que no hayan participado en las consultas.
1. Las Autoridades competentes deberán depositar ante la Secretaría del órgano de coordinación, en el momento de la firma del presente Acuerdo o tan pronto como sea posible, una vez que su Jurisdicción haya adoptado la legislación necesaria para aplicar las Normas tipo de comunicación obligatoria de información, una notificación en la que deberán:
a) Confirmar que su Jurisdicción ha adoptado Normas de declaración obligatoria y especificar la fecha pertinente de efecto para comunicar mecanismos sujetos a comunicación de información de conformidad con las mismas;
b) confirmar si la Jurisdicción debe incluirse en la lista de las Jurisdicciones con las que no existe reciprocidad;
c) especificar los métodos de transmisión y cifrado de la información;
d) especificar, en su caso, las salvaguardas para la protección de datos personales;
e) confirmar que cuenta con las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad requerida y que se cumplen los estándares para la protección de datos; y
f) presentar:
i. Un listado de las Jurisdicciones de las Autoridades competentes respecto de las que tiene intención de que el presente Acuerdo surta efectos; o
ii. Una declaración de la Autoridad competente indicando que tiene la intención de que el presente Acuerdo surta efectos entre la misma y las otras Autoridades competentes que realicen las notificaciones exigidas en este apartado.
Salvo que se disponga de otro modo en el presente Acuerdo, la Secretaría del órgano de coordinación trasladará a todas las Autoridades competentes las notificaciones recibidas por razón del mismo e informará a todos los signatarios del Acuerdo de su firma por una nueva Autoridad competente.
El abajo firmante, Jesús Gascón Catalán, Secretario de Estado de Hacienda, en nombre de la Autoridad competente del Reino de España, declara que, por la presente, esta se compromete a cumplir lo dispuesto en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas, en adelante, el Acuerdo, adjunto a la presente Declaración.