Doctrina

Título: Dosier. Modificación de las medidas adoptadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.
Fecha: 23/05/2023
Voces sustantivas: Alimentos entre parientes, Comunidad de bienes, Custodia compartida, Derecho de uso, Derecho foral, Disolución del matrimonio, More uxorio, Nulidad del matrimonio, Onus probandi, Registro de la propiedad, Régimen de participación, Régimen económico matrimonial, Violencia doméstica, Alimentos, Buena fe, Bienes inmuebles, Comunidad hereditaria, Domicilio, Edad, Extinción de la patria potestad, Extinción de la pensión compensatoria, Extinción del derecho de uso, Forma de pago, Gastos de transporte, Guarda y custodia, Incapacidad permanente total, Mala fe, Mutuo acuerdo, Principio de seguridad jurídica, Pensión alimenticia, Pensión compensatoria, Pensión de jubilación, Protección de la familia, Retroactividad, Adopción, Bienes del matrimonio, Capacidad económica, Comunidades de bienes, Divorcio, Embargo, Errores materiales, Formas de pago, Hijos menores, Integridad física, Integridad moral, Legitimación, Matrimonio, Mayores de dieciséis años, Mayoría de edad, Menores de edad, Plan de igualdad, Plazos, Puestos de trabajo, Relaciones con los hijos, Régimen de visitas, Régimen económico
Voces procesales: Ministerio fiscal, Medidas cautelares, Medidas previas, Procesos matrimoniales, Prueba, Quiebra, Recurso de apelación, Recurso de casación, Acuerdo de las partes, Alegaciones de las partes, Carga de la prueba, Conexos, Contestación a la demanda, Convenio regulador, Demanda de divorcio, Interés casacional, Liquidación de sociedad de gananciales, Liquidación del régimen económico matrimonial, Medidas definitivas, Medidas provisionales, Modificación de medidas, Motivos del recurso de casación, Notificaciones, Presentación de la demanda, Prisión provisional, Propuesta de convenio regulador, Resoluciones judiciales, Reconvención, Representación procesal, Sentencia de apelación, Sentencia de divorcio, Sentencia firme, Contenido de la sentencia, Medidas provisionales previas, Medidas provisionales simultáneas


TEXTO:

Dosier. Modificación de las medidas adoptadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

Caracterización

La modificación de medidas es un procedimiento judicial que tiene como objetivo el cambio de las medidas definitivas acordadas en un proceso de nulidad, separación o divorcio, siempre que exista una alteración sustancial de las circunstancias económicas o personales de las partes existentes en el momento en que fueron adoptadas, ya fuera por acuerdo de las partes o por decisión del Juzgado.

La modificación de las medidas solo es posible cuando las circunstancias personales y familiares de las partes han cambiado y el objetivo de ese proceso es adaptarlas a las circunstancias actuales en interés de los hijos y de los propios interesados.

Según el Tribunal Supremo en su sentencia de 17/01/2019 (TOL6.998.880) entiende que dichos cambios solo pueden producirse cuando ha habido un cambio cierto de las circunstancias, de rigor y con cierta relevancia.

Es necesario que dicho cambio cierto sea:

No buscado por quien solicita la modificación

Para que prospere la modificación de medidas, debe realizarse la comparación entre la situación que dio lugar a las medidas iniciales y la situación actual, acreditando cuáles son las circunstancias que han variado y justifican la modificación que se solicita.

Los supuestos más frecuentes de modificación de medidas son:

Aumento o reducción de la pensión de alimentos

De custodia individual a custodia compartida

Ampliación del régimen de visitas

Extinción de la pensión compensatoria

Modificación del uso del domicilio familiar

Extinción de la patria potestad

Además, con la nueva regulación de los animales de compañía y la necesidad de adoptar medidas de custodia respecto de los mismos (art. 94 bis), la modificación de tales medidas puede también resultarles aplicables.

La modificación puede producirse de mutuo acuerdo solicitando el cambio del convenio regulador previamente firmado por las partes, una vez realizados los cambios debe ser de nuevo presentado ante el juez para que lo homologue y con ello se tendrá por modificada la sentencia anterior.

Por el contrario, sino hay acuerdo se iniciará mediante demanda y se llevará a cabo un proceso contencioso entre las partes, que finalizará con una sentencia que sustituye la anterior en relación a las medidas solicitadas.

Los efectos de las medidas se producirán desde que se dicte la sentencia, salvo que en esa modificación se pida la pensión alimentos, será la única medida que tendrá efecto retroactivo desde la interposición de la demanda. Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 06/02/2020 (TOL7.745.778)

El alcance de las modificaciones de las medidas podrá ser tanto ampliar, limitar, suspender como suprimir las medidas adoptadas, según su naturaleza. Así mismo, las medidas y sus modificaciones son aplicables a las relaciones more uxorio, es decir, a las relaciones de hecho.

Dentro de la normativa distinguiremos entre la regulación sustantiva que regula las medidas y los supuestos de su modificación y la normativa procesal que regula el procedimiento a través del cual tramitar la modificación de tales medidas.

Código Civil

La regulación de la adopción de medidas en los procesos de nulidad, separación y divorcio matrimonial se regula en el Código Civil. Así, tras regular la nulidad del matrimonio (arts. 73 a 80), la separación (arts. 81 a 84) y la disolución del matrimonio (arts. 85 a 89), el Código regula los efectos comunes a las tres instituciones (arts. 90 a 101) así como las medidas provisionales (arts. 102 a 106).

Debemos adelantar que la modificación de las medidas comprende tanto las adoptadas provisionalmente con la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio y que son adoptadas en la sentencia definitiva o convenio regulador aprobado, como la modificación de las mismas después de la sentencia o convenio regulador, centrándonos en estas últimas modificaciones.

Finalmente, las circunstancias determinantes de una futura modificación de las medidas pueden estar contempladas por la sentencia o el convenio regulador en atención a situaciones previstas por la ley o por las partes, como la próxima mayoría de edad de los hijos, adopción de medidas temporales, etc.

«Artículo 90

3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.

Las medidas que hubieran sido convenidas ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.»

«Artículo 91

En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.»

«Artículo 93

El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.»

«Artículo 94

La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.»

«Artículo 94 bis.

La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.»

«Artículo 95

La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.

Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.»

«Artículo 96

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»

«Artículo 97

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.  (TOL172.336)

Los procesos matrimoniales se regulan en los arts. 769 a 778 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien solo el art. 775 regula la modificación de las medidas definitivas.

«Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas

1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.

3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.»

La competencia corresponde al Juzgado que adoptó las medidas definitivas (art. 769). El procedimiento es distinto según la petición de modificación de medidas sea a solicitud del Ministerio Fiscal (en el caso de que existan hijos menores o con discapacidad) o por uno de los cónyuges, en cuyo caso se sigue el procedimiento previsto en el art. 770. Pero si la petición se hiciera por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro el procedimiento será el previsto en el art. 777. Así mismo, desde la solicitud de modificación de medidas las partes podrán solicitar la modificación provisional de las medidas definitivas acordadas en el procedimiento anterior, petición que se tramitará de acuerdo con el art. 773.

Finalmente, el presupuesto general para la modificación de las medidas es «que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas». Concepto indeterminado que los tribunales valoran en cada caso configurando los perfiles y sus límites. Sin embargo, este presupuesto tiene mayor relevancia en los casos en que la modificación de medidas es solicitada por el Ministerio Fiscal o por uno de los cónyuges que en el caso de que la modificación sea solicitada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, aportando el correspondiente convenio regulador, en cuyo caso no existe controversia sobre la variación de las circunstancias, sean estas sustanciales o no.

Jurisprudencia

Tribunal Supremo 17/01/2019 RES: 31/2019 (TOL6.998.880)

«TERCERO. - Decisión de la sala. Modificación de las circunstancias.

Se desestiman los motivos analizados conjuntamente.

Esta sala en sentencias de 12 y 13 de abril de 2016, ha declarado la necesidad de un cambio "cierto" de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial, insistiendo en lo que el propio art. 90.3 del C. Civil, en su nueva redacción establece, es decir, se prioriza el interés del menor.

En la sentencia recurrida, se refieren los hitos temporales de la crisis conyugal, antes transcritos, deduciendo que no se acredita un cambio de circunstancias que aconseje el cambio de custodia al sistema de custodia compartida, cuando previamente los progenitores en el correspondiente convenio regulador habían pactado que la madre ejercería la custodia, sistema que se ha desarrollado con normalidad, por lo que no resulta aconsejable su modificación, especialmente dado el informe psicosocial ( art. 90.3 C. Civil).

El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".

Esta sala, no hallando discrepancia entre lo acordado, la normativa legal, la doctrina jurisprudencial y el interés de la menor, resuelve que procede desestimar el recurso de casación interpuesto, dado que con el sistema actual se ampara la protección de la familia y de la menor, especialmente teniendo en cuenta el informe psicosocial cuando evidencia signos de malestar emocional en la menor (art. 39 de la Constitución). »

Tribunal Supremo. Sala Primera, de 06/02/2020 RES: 86/2020 (TOL7.745.778)

«[...] Esta Sala en cuanto a la última petición difiere en su totalidad y la resolución que establece la pensión de alimentos en el procedimiento de relaciones paterno filiales desde ese momento deja de tener efecto lo acordado en medidas provisionales y comienza la vigencia de las medidas acordadas en la resolución dictada, es decir los alimentos son debidos en el momento del dictado de la resolución de fecha 18 de mayo de 2017, ya que con anterioridad regía el auto de medidas provisionales y por tanto desde esa fecha son debidos desde su establecimiento y no desde la notificación que es un hecho totalmente ajeno a la resolución y la declaración que contiene la resolución dictada".

Solicitada aclaración/rectificación por el ahora recurrente, ante la incongruencia entre el fundamento de derecho y el fallo, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2019, si bien se rectifica un error material, no se accede a la rectificación/ aclaración interesada.

Por el recurrente se pretende que los efectos de fijación de los alimentos lo sean desde el dictado de la sentencia de primera instancia y no desde la interposición de la demanda, pues entiende que la sentencia modificaba los ya fijados en auto de medidas previas.

El juzgado los fijó desde la interposición de la demanda.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia del juzgado, si bien en su fundamentación jurídica parecía alinearse con la postura del recurrente. Sin embargo, al resolver el auto de aclaración, mantiene la confirmación de la sentencia del juzgado.

Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.

Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda (art. 148 del C. Civil).

En este sentido sentencias 483/2017, de 20 de julio, 183/2018, de 4 de abril, 32/2019, de 17 de enero, entre otras.

No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal (arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.»

Tribunal Supremo. Sala Primera, de 05/04/2019 RES: 211/2019 (TOL7.216.461)

«SEGUNDO. - Decisión de la sala

1.- La doctrina de la sala citada por la parte recurrente se reitera en la reciente sentencia 124/2019, de 26 de febrero, que, aunque para un supuesto de modificación de la guarda y custodia monoparental en compartida, es, en su esencia, aplicable a la modificación aquí pretendida:

La sentencia 529/2017, de 27 de septiembre, recoge el cuerpo de doctrina de la sala sobre la cuestión que la parte recurrente somete a nuestra consideración, y de ahí el interés casacional del recurso.

Afirma lo siguiente: Ante todo cabe decir que el art. 90.3 CC establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente podrán ser modificadas por los cónyuges judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.".

La transcrita redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero si cierto. (STS 346/2016, de 24 de mayo).

Es por ello que: "Esta sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, rec. 1889/2014, que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014, que valora que "en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta sala y de la propia sociedad". Añade que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida.". (sentencia 162/2016, de 16 de marzo).

El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida.

2.- Por tanto, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor.

3.- Basta con la lectura de la sentencia recurrida para apreciar que se desliga totalmente del interés de la menor, sin analizar el informe emitido por el equipo psico-social, como sí lleva a cabo la sentencia de primera instancia.

Este informe, minucioso y detallado, fruto de una metodología concienzuda se detiene en la enfermedad de su madre de naturaleza psíquica, así como en la de la abuela materna, también psíquica, aunque de menor entidad, así como en el rol del abuelo paterno.

A continuación, analiza la figura del padre y de su entorno, destacando la figura de la abuela paterna.

Tras este estudio concluye en los términos que recoge la sentencia de primera instancia, en la que no se hace un reproche peyorativo de la madre, sino que el acento se pone en la enfermedad que padece, proyectada al interés de la menor.

Por todo ello, el motivo ha de estimarse.»

Tribunal Supremo. Sala Primera, de 22/12/2022 RES: 993/2022 (TOL9.388.882)

«TERCERO. - Doctrina jurisprudencial tiempo de duración de la pensión compensatoria.

La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

CUARTO. - Decisión de la sala. Duración de la pensión compensatoria.

Se estima parcialmente el motivo.

A la vista de la referida doctrina jurisprudencial debemos declarar que la cantidad fijada en la sentencia de apelación es ponderada, dado que la recurrente mantiene en comunidad hereditaria un bien inmueble y en comunidad de bienes la vivienda familiar que va a entrar en proceso de liquidación de sociedad de gananciales.

La sala no puede tener en cuenta la posible pensión de jubilación que la recurrente pueda obtener en su día, dado que es un futurible no concretado cuantitativamente.

Por el contrario, el tiempo de duración fijado, de tres años, es manifiestamente insuficiente, dado que por la edad de la recurrente (60 años), carencia de formación especializada y existencia de falta de movilidad, al menos en una mano, es más que improbable la inserción en el mercado laboral, por lo que de acuerdo con el art. 97 del C. Civil, se ha de fijar la pensión compensatoria de 500 euros como indefinida.

Todo lo declarado es sin perjuicio de las modificaciones que en el futuro pudieran presentarse si de ello se dedujese un incremento de la capacidad económica de la Sra. Lourdes (art. 100 C. Civil). »

Tribunal Supremo. Sala Primera, de 15/03/2022 (TOL8.897.603)

«Asimismo, cabe añadir que, en todo caso, que la sentencia de apelación impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia , concluye primero, que no se observa un cambio sustancial, relevante e imprevisible en la situación del actor, ahora recurrente, respecto de las circunstancias existentes en el momento de establecerse la pensión de alimentos, en sentencia de 27 de julio de 2009, por importe de 250 euros mensuales para sus tres hijos menores; segundo, que percibe en la actualidad una prestación de 615 euros mensuales por incapacidad permanente total para su profesión habitual, situación que no le impediría desarrollar una actividad laboral remunerada y añadir a la pensión otros ingresos adicionales; tercero y, así, aunque se ha ocultado en la demanda, resulta acreditado que en el año 2019 percibió, además de la pensión, percepciones por importe de 3.600 euros y de 874 euros, por lo que habría estado trabajando unos pocos meses antes de la presentación de la demanda de modificación de medidas, de lo que se desprende que podría seguir haciéndolo aun cuando no sea durante todos los meses del año, sumando ingresos a la pensión, y prorrateando en meses, una cantidad de unos 1.000 euros mensuales, igual o similar a la que vendría percibiendo en la fecha de la constitución de la pensión alimenticia, máxime cuando la pensión establecida de 250 euros mensuales es la mínima que puede establecerse para tres hijos menores.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.»

Audiencia Provincial de Zaragoza, de 12/01/2023 RES: 13/2023(TOL9.468.850)

«SEGUNDO. - La modificación de las medidas (Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas (Art. 217 LEC). En este sentido el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes. Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas; Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica; Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas. Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.»

Audiencia Provincial de Madrid, de 05/02/2021 RES:118/2021 (TOL8.410.972)

«La modificación de las medidas acordadas por sentencia de 11 de abril de 2.014, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: * que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, * que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.

Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y fueran igualmente advertidas y por tanto previstas.

TERCERO.- A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, y en consideración a lo previamente razonado, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con confirmación íntegra de la disentida, absolutamente correcta, como conforme al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, toda vez que no se acredita en autos por la demandante, en quien recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), una alteración esencial de las circunstancias concurrentes en el panorama de la familia que nos ocupa, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos para operar la modificación postulada.

Ciertamente, ningún cambio imprevisible e involuntario, no decimos ya siquiera esencial, se detecta en el seno de esta familia desde la fecha del dictado de la sentencia de divorcio, punto cronológico del que ha de partirse a efectos de contraste, en un momento en el que ya se incurría para el niño en gastos de transporte, de atención psicopedagógica y farmacéuticos, pues así se especificó en el fundamento jurídico segundo, donde se razonaba que en el interrogatorio se cifro el gasto farmacológico en 100 € mensuales, 50 € menos al mes, por cierto, de los que se imputan a medicinas y tratamientos en el folio 5 del escrito generador del proceso.»

Audiencia Provincial de Navarra, de 19/06/2020 RES: 477/2020 (TOL8.240.094)

«TERCERO. - Como es sabido, para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación, por quien pretende la modificación, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la sentencia que las estableció. Es decir, es necesario que se acredite un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción.

Los requisitos marcados jurisprudencialmente para que pueda prosperar una solicitud de modificación de medidas son: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente que estableció las medidas; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes, sin que se circunscriban a aspectos meramente accesorios; c) que el cambio sea permanente, estable y duradero, no simplemente coyuntural u ocasional; y d) que la alteración sea imprevista o imprevisible y, por tanto, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.»

Audiencia Provincial de La Coruña, de 29/05/2020 RES: 185/2020 (TOL8.048.049)

«No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero. - Por la representación procesal de don Valeriano se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000, de 11 de septiembre de 2019. Alega el recurrente error en la valoración de la prueba, en la medida en la que considera que concurre un cambio sustancial, permanente e importante que justificaría un cambio en el sistema de guarda y custodia de su hija Bernarda, establecido en el convenio regulador de 2017. Sostiene que no solo se ha producido dicho cambio, sino que el propio beneficio de la menor justificaría la adopción de un sistema de guarda y custodia compartida por ambos progenitores.

En su escrito expone el cambio que se habría experimentado desde 2017, momento de firma del convenio regulador, en el que trabajaba en turnos rotatorios de 15 días (en la empresa DIRECCION002 ) con horarios de 6:30 a 14:30 horas de mañana, de 14:30 a 22:30 horas y de 22:30 a 6:30 horas; mientras, en la actualidad prestaría servicios en otra empresa ( DIRECCION003 ) en la que tendría un único horario de 6:30 a 14:30 horas, disponiendo de flexibilidad horaria para ausentarse en su puesto de trabajo y así conciliar su vida laboral y familiar. Atendiendo a este dato crucial, el juzgador de instancia no habría valorado correctamente la prueba practicada. Así, de modo sintético, muestra su disconformidad con argumentaciones recogidas en la resolución recurrida, tales como que el horario a turnos rotatorios no sería incompatible con la atención de una niña en régimen de custodia compartida, que el régimen de visitas establecido ya garantizaría la adecuada relación paterno filial, que el hecho de que la menor necesite a ambos progenitores no conllevaría necesariamente que tenga que estar el mismo tiempo con uno que con otro o, que se aduzca que el régimen vigente se ha establecido hace apenas dos años, desarrollándose de forma pacífica y adecuada, estando la niña perfectamente adaptada al mismo.

Se discute también la imposición de las costas en la instancia, al entender que no deben imponerse por la especial naturaleza de este tipo de casos de modificación de medidas.»

Solicitud de modificación de medidas definitivas TOL860.197

Demanda de modificación de medidas definitivas TOL3.915.554

Solicitud de modificación de medidas cautelares TOL859.908

Demanda de modificación de medidas de mutuo acuerdo TOL5.620.715

Demanda de modificación de medida de custodia compartida con petición de medidas provisionales coetáneas TOL7.074.223

Demanda de modificación de medidas definitivas por la que se insta el incremento de la pensión alimenticia TOL5.513.070

Demanda contenciosa de modificación de medidas definitivas con medidas provisionales simultáneas TOL1.995.127

Demanda contenciosa de modificación de medidas definitivas (Cesación/Disminución en el pago de alimentos) TOL5.620.712

Demanda de modificación de medidas definitivas solicitando la guarda y custodia compartida TOL6.553.905

Demanda de modificación de medidas definitivas. Cambio de progenitor a quien se atribuye la guarda y custodia TOL6.064.074

Demanda de modificación de medida de custodia compartida con petición de medidas provisionales coetáneas TOL7.074.223

Modelo de convenio regulador modificación régimen visitas TOL4.179.816

Demanda de divorcio, con solicitud de modificación de medidas acordadas en anterior procedimiento de separación TOL951.978

Demanda solicitando la extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar por la convivencia del progenitor custodio de los hijos con una nueva pareja (STS número 641/2018, de 20 de noviembre) TOL6.959.983

Contestación a demanda de modificación de medidas definitivas con reconvención TOL2.561.712

Contestación a la demanda de modificación de medidas definitivas TOL3.915.552

Bibliografía

La pensión compensatoria por separación o divorcio Autores: Manuel García Mayo, Manuel Ángel Gómez Valenzuela, José Ramón de Verda y Beamonte | Fecha: 20/01/2023

Tema 4. Efectos comunes a todos los supuestos de crisis matrimonial. Las medidas provisionales y definitivas. Breve referencia a la mediación familiar TOL8.355.936 | Fecha: 20/01/2021

Derecho de familia 2021 Autores: María Teresa Echevarría de Rada, Enrique Ortega Burgos | Fecha: 05/07/2021

La pensión de alimentos de los hijos en el derecho español. Problemas y soluciones que se plantean en los pleitos de familia Autores: Ignacio Aparicio Carol | Fecha: 02/2018

Tratado de Derecho de familia. Aspectos Sustantivos. 3ª Edición. 2021. Autores: María Linacero de la Fuente | Fecha: 11/01/2020

La guarda y custodia Autores: Javier Martínez Calvo | Fecha: 12/12/2019

La custodia compartida. Hacia una corresponsabilidad parental en plano de igualdad Autores: Carmen Rosa Iglesias Martín | Fecha: 01/07/2019

Las crisis familiares. Tratado práctico interdisciplinar 2.ª Edición Autores: Pedro Chaparro Matamoros, Gonzalo Muñoz Rodrigo, José Ramón de Verda y Beamonte | Fecha: 17/05/2022

Capítulo 7. El régimen de visitas, comunicación y estancia TOL9.053.393 | fecha: 17/05/2022

Capítulo 9. La atribución del derecho de uso de la vivienda familiar TOL9.053.391 | fecha: 17/05/2022

Capítulo 10. La compensación por desequilibrio económico en caso de separación o divorcio TOL9.053.390 | fecha: 17/05/2022