ANTECEDENTES DE HECHO:
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PRIMERO.- El 19 de diciembre de 2022, en este recurso de casación se dictó por
esta Sala y Sección la sentencia núm. 1681/2022, en cuyo fallo se declaraba:
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"
1.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico cuarto de la
STS 1476/2022, de 14 de noviembre (recurso de casación 1847/2021).
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2.- No haber lugar al recurso de casación 3700/2021 interpuesto por la representación procesal de don
Epifanio contra la
sentencia núm. 10/2021, de 18 de enero, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso núm. 96/2019. Confirmar la sentencia recurrida.
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SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don
Epifanio, parte recurrente en casación, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra aquélla, por escrito de 1 de febrero de 2023, por entender que la sentencia desestimatoria del recurso de casación, vulnera "[...] derechos fundamentales de los referidos en el
artículo 53.2 de la Constitución española [...]", en concreto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, conforme al
artículo 24 CE, en cuanto que, a su juicio, la Sala incurre en un error patente que constituye el soporte fundamental de la decisión, y la vulneración del mismo derecho en sus vertientes de derecho a una resolución fundada en derecho, que no incurra en arbitrariedad, así como del derecho a una resolución motivada.
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"[...] acuerde en su día revocar la citada resolución por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del
artículo 24.1 de la Constitución española en las antedichas vertientes, acordando en su lugar la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito".
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"[...] el planteamiento de cuestión prejudicial referida a la interpretación de los
artículos 62, apartado 2,
63 y
64, apartado segundo de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en los siguientes términos:
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1º) En primer lugar ¿debe entenderse compatible con el Derecho de la Unión la interpretación desplegada por el Tribunal Supremo en relación con la trasposición realizada por parte de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, concretamente en lo que su art. 75. Uno. 2º se refiere, en cuanto se refiere a su momento de devengo?
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2º) Del mismo modo ¿debe en todo caso considerarse compatible dicha interpretación con el principio respecto del momento del devengo del impuesto en prestaciones continuadas, en supuestos superiores a un año, conforme a las
SSTJUE C-41/04, Levob Verzekeringen BV, OV Bank NV c. Staatssecretaris van Financiëm, de 27 de octubre de 2005;
C-111/05, Aktiebolaget NN c. Skatteverket, de 29 de marzo de 2007;
C-274/09, de 10 de marzo de 2011;
C-432/15, Odvolaci financni reditelstvi c. Pavlina Bstova, de 10 de noviembre de 2016 y
C-463/16, Stadion Ámsterdam CV c. Staatssecretaris van Financiën, de 18 de enero de 2018?".
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TERCERO.- Por providencia de 13 de abril de 2023 se acordó dar traslado del escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones a las demás partes para que en el plazo común de cinco días pudieran formular por escrito sus alegaciones, lo que ha sido verificado por el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2023, oponiéndose al incidente deducido de contrario.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
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PRIMERO.- El
art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el
artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (en el mismo sentido, el
artículo 228 de la LEC, de aplicación supletoria en nuestra jurisdicción).
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Como hemos señalado en los antecedentes de esta resolución, la representación procesal de don
Epifanio insta incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de esta Sala y Sección a que se ha hecho referencia, con fundamento en que dicha resolución vulneraría, en el sentir del recurrente, su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 24.1 CE, al incurrir, de un lado, "[...] en un error patente que constituye el soporte fundamental de la decisión [...]" que funda en que la
sentencia "[...] ignora el contenido de la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V- 2226/2013 [...]", y que -a su juicio- "[...] cumple los requisitos de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional para entenderse producido en lesión del derecho fundamental a una resolución fundada en Derecho [...]" (págs. 2 a 4); y de otro, en su derecho a una resolución fundada en Derecho.
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SEGUNDO.- Según consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado como un recurso jurisdiccional ordinario para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en las sentencias firmes. No cabe, pues, acudir al incidente para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia.
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Hemos de recordar, al efecto, la constante y reiterada doctrina establecida por esta Sala Tercera del
Tribunal Supremo (por todos, autos de 18 de julio de 2008,
de 17 de junio de 2009 y
de 25 de febrero de 2015) sobre los límites que presenta el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que:
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"[...] el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional".
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Y eso es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso, pues basta la lectura del escrito incidental para constatar que su contenido no es, en esencia, sino la reiteración de las razones jurídicas expuestas por la parte promotora del incidente en sus escritos procesales y, en suma, un pretexto -inidóneo, dada esa excepcionalidad- para expresar la disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia firme. Tal planteamiento resulta inviable porque, es de insistir, el mero desacuerdo con los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas en la sentencia no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones.
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TERCERO.- La primera denuncia formulada por el recurrente frente a la sentencia consiste en que se ha incurrido en un error patente en la medida en que la
sentencia "[...] ignora el contenido de la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V-2226/2013 [...]".
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Como es sabido, el Tribunal Constitucional "[...] viene considerando que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, si bien no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación, sino que es necesario que concurran determinados requisitos. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado, que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asiente su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error" (entre las últimas,
SSTC 6/2018, de 22 de enero, FJ 5;
186/2015, de 21 de septiembre, FJ 6; y
167/2014, de 22 de octubre, FJ 6).
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A tal efecto "[E]l derecho a la tutela judicial efectiva -ha señalado el Tribunal Constitucional- no solamente se vulnera en el ámbito del derecho al recurso cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos (incongruencia omisiva o ex silentio), sino también cuando el órgano judicial expone las razones para no resolver la cuestión planteada, y tales razones adolecen de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente" [
STC 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 3 a)].
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Pues bien, el reprochado como error patente de esta Sala no lo es, en modo alguno. Dos son las razones para descartar tal condición:
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a) En primer término, la fundamentación de la sentencia se contiene, en esencia, en el Fundamento de Derecho cuarto, que se remite a la doctrina jurisprudencial fijada en la
sentencia de este Tribunal de 14 de noviembre de 2021 (rec. cas. 1847/2021), y trascribe literalmente el FD tercero de la misma, que se extiende a lo largo de tres apartados, contando el segundo apartado con cinco subapartados, siendo en el último de ellos, subapartado 2.5, en el que se menciona la Consulta V- 2226/2013, tratándose de un argumento de cierre para dar respuesta a una alegación de la parte recurrida, que carece de trascendencia en la decisión adoptada. Es cierto que se hace constar en la sentencia que dicha Consulta fue "invocada por el Abogado del Estado", cuando en realidad lo fue por la parte recurrida, al igual que la Consulta V1537-13, pero es manifiesto que dicho error carece de la trascendencia que la parte le atribuye pues no fue determinante de la decisión adoptada, ni constituyó el soporte único o básico (
ratio decidendi) de dicha resolución.
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b) En segundo lugar, las resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas formuladas por los contribuyentes no son una fuente del Derecho -al margen de los efectos vinculantes para la Administración-, que pueda servir de canon interpretativo que, de no seguirse, desemboque en la nulidad de una sentencia cuyo criterio sea diferente u opuesto.
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En tal sentido nos hemos pronunciado reiteradamente. Así, en la
STS de 19 de septiembre de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2941/2016) en la que, con cita de otras varias, afirmábamos:
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"[...] La
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, en su artículo 89, para reforzar el principio de seguridad jurídica, estableció un régimen de consulta vinculante para los órganos y entidades encargados de la aplicación de los tributos, tanto respecto de quien formula la consulta como de cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.
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El régimen de la consulta vinculante supone que los órganos administrativos, por disposición expresa de la Ley, no pueden apartarse de la respuesta dada por la propia Administración, siempre que concurran los requisitos subjetivos, objetivos, formales y de procedimientos establecidos legal (
artículos 88 y
89 LGT) y reglamentariamente (
artículos 65 a
68 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007).
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Sin embargo, para la Sala de instancia no existe la vinculación derivada de la consulta, pues al margen de toda consideración acerca del alcance de dicha vinculación jurídica -que no lo es para los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la eventual aplicación de la doctrina de los actos propios o del principio de confianza legítima cuando la doctrina administrativa sea favorable a los derechos e intereses de los contribuyentes-, debemos señalar que el criterio de la Administración establecido en respuesta a las consultas vinculantes no es una de las fuentes del Derecho enumeradas en el
artículo 1.1 del Código Civil. [...]".
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En los mismos términos se ha pronunciado recientemente
esta Sala en auto de 7 de febrero de 2023 (rec. cas. 4097/2020), en el que hemos declarado:
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"[...] En suma, el carácter vinculante de las consultas no puede extenderse a aquellos casos en que hay doctrina judicial fijada, aun cuando, como aquí sucede, tal doctrina sea posterior al criterio administrativo. Lo contrario sería tanto como aceptar que ese valor o fuerza vinculante de las consultas desborda el campo de lo administrativo para condicionar la interpretación de la ley por los Tribunales de justicia, prevaleciendo sobre ésta y creando una vinculación o supeditación -máxime, si sucede en el ámbito del recurso de casación- de los tribunales a lo que haya decidido la Administración, aun cuando lo repute erróneo, como en este caso ocurre".
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CUARTO.- La segunda de las razones aducidas por la proponente, fundada en que la sentencia dictada ha vulnerado el derecho de la promotora del incidente a una resolución fundada en Derecho y a una resolución motivada, tampoco puede prosperar.
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De la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo acerca del incidente de nulidad de la sentencia deriva que no toda discrepancia -legítimamente interesada- que los litigantes muestren acerca de la interpretación jurídica de las normas y principios que se realicen, lleva consigo la calificación de error patente a efectos de reputar incursa a la resolución en el quebranto de un derecho fundamental y, por ello, en causa de nulidad.
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De la tesis de la parte promotora del incidente se desprende una especie de voluntad de que la Sala vuelva sobre sus pasos y examine de nuevo la cuestión suscitada en el recurso de casación, modificando su parecer y otorgando la razón a la parte recurrida en casación.
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Frente a ello, hay que señalar que la sentencia cuya nulidad se pretende no incurre en la denunciada falta de motivación, ya que explica extensamente los razonamientos por los que alcanza su decisión, bastando para ello examinar su fundamentación jurídica. En efecto, tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala, la discrepancia de la parte no basta para fundar una pretensión de nulidad de la sentencia pues, por un lado, el derecho a la tutela judicial se respeta cuando el órgano jurisdiccional expone las razones que, fundadas en Derecho, considera adecuadas para rechazar las alegaciones de las partes del litigio, lo que ha hecho la Sala en la sentencia cuya nulidad se pretende; y, por otro lado, el
artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite que el incidente en él regulado se convierta en una nueva fase de la controversia procesal ya zanjada por la sentencia, como en este caso ocurre.
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En suma, las alegaciones efectuadas en el escrito son modos de articular artificiosamente un pretexto procesal y, con él, la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (
art. 24.1 CE), sin indefensión, para ocultar que lo que refleja es una discrepancia con nuestra sentencia, algo que, siendo legítimo, no abre
per se la vía del recurso de amparo.
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Igual suerte desestimatoria ha de correr dicha cuestión toda vez que la parte promotora del incidente no solicitó en ningún momento que se planteara cuestión prejudicial, siendo así que la solicitud se formula por primera vez con motivo del presente incidente de nulidad, no siendo este el cauce adecuado para el planteamiento de dicha cuestión, lo que comporta que no pueda existir vulneración alguna por la sentencia en este punto.
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Además, si la Sala no planteó cuestión prejudicial fue por la razón esencial de que no tuvo duda interpretativa alguna sobre el ajuste de nuestra ley nacional a la normativa europea.
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SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente incidente extraordinario, rechazo que comporta la imposición de costas a la parte promotora del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que el importe correspondiente, por todos los conceptos, pueda exceder de 2.000 euros.
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