Legislación
Vigencia:
Redacción vigente
Disposición:
Real Decreto 12/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador
Fecha Publicación:
15/03/2023
Fecha Norma:
17/01/2023
Fecha Entrada en Vigor:
04/04/2023
Rango:
Real Decreto y Decreto
Boletín:
Boletín Oficial del Estado (BOE)
N. Boletín:
63
TEXTO:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (en adelante Ley 11/2021, de 9 de julio) en su disposición adicional primera establece para todo el territorio nacional unas normas de control y su correspondiente régimen de infracciones y sanciones sobre el tabaco crudo, dado el creciente desvío de tabaco crudo como materia prima para la fabricación clandestina de labores del tabaco, incluidas en el ámbito del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, por parte de operadores irregulares no autorizados ni inscritos como fabricantes legales de dichas labores, así como la venta directa o indirecta de tabaco crudo a consumidores finales.
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (en adelante Ley 11/2021, de 9 de julio) en su disposición adicional primera establece para todo el territorio nacional unas normas de control y su correspondiente régimen de infracciones y sanciones sobre el tabaco crudo, dado el creciente desvío de tabaco crudo como materia prima para la fabricación clandestina de labores del tabaco, incluidas en el ámbito del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, por parte de operadores irregulares no autorizados ni inscritos como fabricantes legales de dichas labores, así como la venta directa o indirecta de tabaco crudo a consumidores finales.
Capítulo I. Disposiciones generales sobre el objeto y su ámbito de aplicación.
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador.
Se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador, establecidos en la Ley 11/2021, de 9 de julio.
Se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador, establecidos en la Ley 11/2021, de 9 de julio.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este reglamento se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
Este reglamento se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto y el reglamento que aprueba entrarán en vigor a los veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El presente real decreto y el reglamento que aprueba entrarán en vigor a los veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
REGLAMENTO QUE DESARROLLA LAS NORMAS DE CONTROL SOBRE EL TABACO CRUDO Y SU RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 1. Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto desarrollar reglamentariamente la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (en adelante, Ley 11/2021, de 9 de julio), en lo que se refiere a los aspectos siguientes:
a) La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.
El presente reglamento tiene por objeto desarrollar reglamentariamente la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (en adelante, Ley 11/2021, de 9 de julio), en lo que se refiere a los aspectos siguientes:
a) La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este reglamento se aplica a los operadores de tabaco crudo que realicen cualquier tipo de actividad comercial con este producto y a los transportistas por cuenta ajena de este producto, siempre que el tabaco crudo se encuentre o circule por territorio español.
1. Este reglamento se aplica a los operadores de tabaco crudo que realicen cualquier tipo de actividad comercial con este producto y a los transportistas por cuenta ajena de este producto, siempre que el tabaco crudo se encuentre o circule por territorio español.
Artículo 3. Inscripción en el registro de operadores de tabaco crudo.
1. La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo será obligatoria para:
a) Operadores de tabaco crudo a los que se aplica la presente norma.
1. La inscripción en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo será obligatoria para:
a) Operadores de tabaco crudo a los que se aplica la presente norma.
a) Datos identificativos del operador de tabaco crudo, establecido o no en territorio español, con expresión de su domicilio fiscal.
Artículo 4. Número de operador registrado.
El número constará de trece caracteres alfanuméricos distribuidos en la forma siguiente:
a) Las dos primeras letras ES identificarán a España.
El número constará de trece caracteres alfanuméricos distribuidos en la forma siguiente:
a) Las dos primeras letras ES identificarán a España.
Artículo 5. Modificación de los datos del registro de operadores de tabaco crudo.
1. Cualquier hecho o circunstancia que motive la modificación de los datos declarados en el momento de la inscripción inicial, deberá ser comunicada por el propio operador o por los representantes en España de los operadores no establecidos, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tan pronto como se tenga constancia de la misma.
1. Cualquier hecho o circunstancia que motive la modificación de los datos declarados en el momento de la inscripción inicial, deberá ser comunicada por el propio operador o por los representantes en España de los operadores no establecidos, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tan pronto como se tenga constancia de la misma.
Artículo 6. Baja del registro de operadores de tabaco crudo.
1. En cualquier momento, los operadores inscritos o bien sus representantes en España podrán realizar la baja en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, que se efectuará por vía electrónica en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que implicará dejar sin efecto, desde la fecha de baja, el número de operador concedido.
1. En cualquier momento, los operadores inscritos o bien sus representantes en España podrán realizar la baja en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, que se efectuará por vía electrónica en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que implicará dejar sin efecto, desde la fecha de baja, el número de operador concedido.
Artículo 7. Obligaciones contables.
1. Los operadores de tabaco crudo deberán llevar un sistema de contabilidad en soporte informático en la que se anotarán todas las operaciones de compra, venta, movimientos de entrada o salida del territorio español o de los depósitos o almacenes de tabaco crudo.
1. Los operadores de tabaco crudo deberán llevar un sistema de contabilidad en soporte informático en la que se anotarán todas las operaciones de compra, venta, movimientos de entrada o salida del territorio español o de los depósitos o almacenes de tabaco crudo.
a) Número de asiento: número de los diferentes asientos que debe ser correlativo durante el año natural.
Artículo 8. Documentos de circulación del tabaco crudo.
1. La cumplimentación del documento de circulación, será realizada por el expedidor de tabaco crudo, por medio de representante con domicilio fiscal en España, en cuyo caso los trámites relativos al apoderamiento deberán realizarse por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto establezca la normativa vigente en cada momento.
1. La cumplimentación del documento de circulación, será realizada por el expedidor de tabaco crudo, por medio de representante con domicilio fiscal en España, en cuyo caso los trámites relativos al apoderamiento deberán realizarse por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto establezca la normativa vigente en cada momento.
a) Nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal, o Número IVA intracomunitario, o código de Impuestos especiales (CAE), en su caso, domicilio y número de operador de tabaco crudo del expedidor y del destinatario del producto.
Artículo 9. Régimen de comunicaciones de información.
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado seis de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, con respecto a la comunicación de información que deben efectuar los transportistas de mercancías, cuando actúen por cuenta ajena en operaciones relacionadas con tabaco crudo, el contenido de la información a suministrar por vía electrónica deberá ser:
a) Datos de identificación del transportista: nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal o Número del Impuesto Valor Añadido, en su caso.
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado seis de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, con respecto a la comunicación de información que deben efectuar los transportistas de mercancías, cuando actúen por cuenta ajena en operaciones relacionadas con tabaco crudo, el contenido de la información a suministrar por vía electrónica deberá ser:
a) Datos de identificación del transportista: nombre, apellidos o razón social, Número de Identificación Fiscal o Número del Impuesto Valor Añadido, en su caso.
a) Identificación completa del destinatario o del almacenamiento o depositario intermedio: nombre, apellidos, razón social, Número de Identificación Fiscal o Número de Impuesto sobre el Valor Añadido, en su caso.
Artículo 10. Denuncia.
Las denuncias se podrán presentar a través del canal electrónico previsto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las denuncias se podrán presentar a través del canal electrónico previsto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 11. Diligencias.
1. Las actuaciones de las autoridades, funcionarios y agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que en el ejercicio de sus competencias las practiquen, se formalizarán mediante diligencia.
1. Las actuaciones de las autoridades, funcionarios y agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que en el ejercicio de sus competencias las practiquen, se formalizarán mediante diligencia.
a) El lugar, día, hora y circunstancias en que se efectuó el descubrimiento y, en su caso, aprehensión de bienes, medios e instrumentos, haciendo relación de los hechos ocurridos.
Artículo 12. Destrucción del tabaco crudo aprehendido.
1. La puesta a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos del tabaco crudo aprehendido a la que se refiere el apartado quince de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, deberá documentarse mediante diligencia.
1. La puesta a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos del tabaco crudo aprehendido a la que se refiere el apartado quince de la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, deberá documentarse mediante diligencia.
Artículo 13. Medidas de carácter provisional relativas a los bienes, medios e instrumentos intervenidos.
1. El acuerdo de inicio del procedimiento incluirá la intervención de los bienes, medios e instrumentos intervenidos, a resultas de lo que se decida en la resolución que ponga fin al procedimiento. Los bienes, medios e instrumentos con estatuto aduanero no Unión Europea así intervenidos se considerarán incluidos en el régimen especial de depósito aduanero.
1. El acuerdo de inicio del procedimiento incluirá la intervención de los bienes, medios e instrumentos intervenidos, a resultas de lo que se decida en la resolución que ponga fin al procedimiento. Los bienes, medios e instrumentos con estatuto aduanero no Unión Europea así intervenidos se considerarán incluidos en el régimen especial de depósito aduanero.
Artículo 14. Destino de bienes, efectos e instrumentos intervenidos no decomisados.
1. Los bienes, medios e instrumentos intervenidos en procedimientos por estas infracciones administrativas no podrán ser devueltos a los interesados mientras no recaiga resolución firme que así lo declare o mientras no lo decida así el órgano competente para dictar resolución.
1. Los bienes, medios e instrumentos intervenidos en procedimientos por estas infracciones administrativas no podrán ser devueltos a los interesados mientras no recaiga resolución firme que así lo declare o mientras no lo decida así el órgano competente para dictar resolución.
Artículo 15. Destino de los bienes, medios e instrumentos decomisados.
1. Los bienes, medios e instrumentos decomisados con estatuto aduanero no Unión Europea se considerarán incluidos en el régimen especial de depósito aduanero.
1. Los bienes, medios e instrumentos decomisados con estatuto aduanero no Unión Europea se considerarán incluidos en el régimen especial de depósito aduanero.
Artículo 16. Enajenación.
1. La enajenación se realizará según lo previsto en la normativa reguladora del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
1. La enajenación se realizará según lo previsto en la normativa reguladora del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Disposición adicional primera. Relación por medios electrónicos.
Todos los operadores y obligados previstos en el capítulo I del presente reglamento, así como los transportistas y titulares de depósitos y almacenes, obligados por la misma normativa, deberán relacionarse exclusivamente por medios electrónicos a través de los formularios y aplicaciones previstas para este fin en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Todos los operadores y obligados previstos en el capítulo I del presente reglamento, así como los transportistas y titulares de depósitos y almacenes, obligados por la misma normativa, deberán relacionarse exclusivamente por medios electrónicos a través de los formularios y aplicaciones previstas para este fin en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición adicional segunda. Obligaciones contables por existencias anteriores a la entrada en vigor del presente reglamento.
Las personas físicas o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en este reglamento, tengan obligaciones contables, deberán anotar en su contabilidad las existencias de productos de tabaco crudo que tengan almacenados a fecha de entrada en vigor de este reglamento.
Las personas físicas o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en este reglamento, tengan obligaciones contables, deberán anotar en su contabilidad las existencias de productos de tabaco crudo que tengan almacenados a fecha de entrada en vigor de este reglamento.