Legislación
Vigencia:
Redacción vigente
Disposición:
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), hecho en Rotterdam el 30 de enero de 2017
Fecha Publicación:
21/06/2022
Fecha Norma:
30/01/2017
Fecha Entrada en Vigor:
01/08/2022
Rango:
Tratados y convenios internacionales
Boletín:
Boletín Oficial del Estado (BOE)
N. Boletín:
147
TEXTO:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El 23 de mayo de 2017 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), hecho en Rotterdam el 30 de enero de 2017,
Vistos y examinados el preámbulo, los veinticuatro artículos y los dos anexos del citado Convenio;
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mi y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con las siguientes declaraciones:
- «Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
El 23 de mayo de 2017 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), hecho en Rotterdam el 30 de enero de 2017,
Vistos y examinados el preámbulo, los veinticuatro artículos y los dos anexos del citado Convenio;
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mi y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con las siguientes declaraciones:
- «Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
- «El Reino de España, de acuerdo con el artículo 5.5 del Convenio sobre Coproducción Cinematográfica del Consejo de Europa (revisado), declara que la autoridad competente española a la que hace referencia el artículo 5.2 del Convenio es el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Visuales -dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte-, así como las Administraciones de las Comunidades Autónomas que sean competentes en la materia, respecto de los coproductores establecidos en las mismas.
Dado en Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintidós.
JOSÉ MANUEL ALBARES BUENO
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA (REVISADO)
PREÁMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados partes del Convenio Cultural Europeo (ETS n.º 18), signatarios del presente;
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unión entre sus miembros, en particular para salvaguardar y promover los ideales y principios que son su patrimonio común;
Considerando que la libertad de creación y la libertad de expresión constituyen elementos fundamentales de esos principios;
Considerando que el fomento de la diversidad cultural de los diferentes países europeos es una de las metas del Convenio Cultural Europeo;
Vista la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales (París, 20 de octubre de 2005), que reconoce que la diversidad cultural constituye una característica definitoria de la humanidad y se dirige a reforzar la creación, producción, difusión, distribución y disfrute de dichas expresiones;
Considerando que debe reforzarse la coproducción cinematográfica, como instrumento de creación y expresión de la diversidad cultural a escala mundial;
Conscientes de que el cine constituye un importante medio de expresión cultural y artística, con una función esencial para salvaguardar la libertad de expresión, la diversidad y la creatividad, así como la ciudadanía democrática;
Deseando desarrollar esos principios y recordando las recomendaciones del Comité de Ministros a los Estados miembros relativas a la cinematografía y al ámbito audiovisual y, en particular, la Recomendación R (86) 3, sobre fomento de la producción audiovisual en Europa y la Recomendación CM/Rec(2009)7 sobre políticas cinematográficas nacionales y diversidad de expresiones culturales;
Reconociendo que la Resolución Res(88) 15 sobre la creación del Fondo Europeo de Apoyo a la Coproducción y la Difusión de Obras de Creación Cinematográfica y Audiovisual (Eurimages) se ha modificado para permitir la adhesión de Estados no europeos;
Decididos a alcanzar estos objetivos gracias a un común esfuerzo por acrecentar la producción y definir unas normas que se adapten al conjunto de las coproducciones cinematográficas;
Considerando que la adopción de normas comunes tiende a reducir las restricciones y a favorecer la cooperación en el terreno de la coproducción cinematográfica;
Considerando la evolución tecnológica, económica y financiera de la industria cinematográfica desde la apertura a la firma del Convenio Europeo sobre coproducción cinematográfica (ETS n.º 147) en 1992;
Convencidos de que esta evolución exige una revisión del texto de 1992 a fin de que el marco de la coproducción cinematográfica siga siendo pertinente y eficaz;
Reconociendo que el presente Convenio debe sustituir al Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. objeto del convenio.
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a fomentar el desarrollo de la coproducción cinematográfica internacional con arreglo a las disposiciones siguientes.
Las Partes en el presente Convenio se comprometen a fomentar el desarrollo de la coproducción cinematográfica internacional con arreglo a las disposiciones siguientes.
Artículo 2. ámbito de aplicación.
1. El presente Convenio regirá las relaciones entre las Partes en el terreno de las coproducciones multilaterales que tengan su origen en el territorio de aquellas.
1. El presente Convenio regirá las relaciones entre las Partes en el terreno de las coproducciones multilaterales que tengan su origen en el territorio de aquellas.
a) A las coproducciones en que participen por lo menos tres productores establecidos en tres Partes diferentes en el Convenio; y
b) a las coproducciones en que participen por lo menos tres coproductores establecidos en tres Partes diferentes en el Convenio, así como uno o varios coproductores no establecidos en estas últimas. Sin embargo, la aportación total de los coproductores no establecidos en Partes en el Convenio no excederá del 30% del coste total de la producción.
Artículo 3. definiciones.
A efectos del presente Convenio:
a) Por «obra cinematográfica» se entenderán las obras de cualquier duración y en cualquier tipo de soporte, en particular las obras cinematográficas de ficción o animación y los documentales, que se ajusten a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica vigentes en cada una de las Partes interesadas y que estén destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas;
b) Por «coproductores» se entenderán las sociedades de producción cinematográfica o los productores establecidos en Partes en el presente Convenio y vinculados por un contrato de coproducción;
c) Por «obra cinematográfica oficialmente coproducida» (en adelante, «la película») se entenderán las obras cinematográficas que se ajusten a las condiciones fijadas en el anexo II, que es parte integrante del presente Convenio;
d) Por «coproducción multilateral» se entenderá la obra cinematográfica producida por al menos tres coproductores, según se define en el apartado 2 del anterior artículo 2.
A efectos del presente Convenio:
a) Por «obra cinematográfica» se entenderán las obras de cualquier duración y en cualquier tipo de soporte, en particular las obras cinematográficas de ficción o animación y los documentales, que se ajusten a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica vigentes en cada una de las Partes interesadas y que estén destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas;
b) Por «coproductores» se entenderán las sociedades de producción cinematográfica o los productores establecidos en Partes en el presente Convenio y vinculados por un contrato de coproducción;
c) Por «obra cinematográfica oficialmente coproducida» (en adelante, «la película») se entenderán las obras cinematográficas que se ajusten a las condiciones fijadas en el anexo II, que es parte integrante del presente Convenio;
d) Por «coproducción multilateral» se entenderá la obra cinematográfica producida por al menos tres coproductores, según se define en el apartado 2 del anterior artículo 2.
Artículo 4. asimilación a las películas nacionales.
1. Las obras cinematográficas realizadas en régimen de coproducción multilateral, y comprendidas en el ámbito del presente Convenio, gozarán de pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas nacionales en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cada una de las Partes en el presente Convenio que participen en la coproducción de que se trate.
1. Las obras cinematográficas realizadas en régimen de coproducción multilateral, y comprendidas en el ámbito del presente Convenio, gozarán de pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas nacionales en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cada una de las Partes en el presente Convenio que participen en la coproducción de que se trate.
Artículo 5. condiciones de admisión al régimen de coproducción.
1. Toda coproducción de obras cinematográficas deberá recibir la aprobación de las autoridades competentes de las Partes en que estén establecidos los coproductores, previa consulta entre aquéllas y según el procedimiento previsto en el anexo I. Dicho anexo es parte integrante del presente Convenio.
1. Toda coproducción de obras cinematográficas deberá recibir la aprobación de las autoridades competentes de las Partes en que estén establecidos los coproductores, previa consulta entre aquéllas y según el procedimiento previsto en el anexo I. Dicho anexo es parte integrante del presente Convenio.
Artículo 6. proporciones de las aportaciones respectivas de los coproductores.
1. En caso de coproducción multilateral, la participación mínima no podrá ser inferior al 5 % ni la máxima superior al 80 % del coste total de producción de la obra cinematográfica. Cuando la participación mínima sea inferior al 20 % o la coproducción sea únicamente financiera, la Parte interesada podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o a impedir el acceso a los mecanismos nacionales de ayuda a la producción.
1. En caso de coproducción multilateral, la participación mínima no podrá ser inferior al 5 % ni la máxima superior al 80 % del coste total de producción de la obra cinematográfica. Cuando la participación mínima sea inferior al 20 % o la coproducción sea únicamente financiera, la Parte interesada podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o a impedir el acceso a los mecanismos nacionales de ayuda a la producción.
Artículo 7. derechos de los coproductores sobre la obra cinematográfica.
1. El contrato de coproducción garantizará a cada coproductor la titularidad conjunta de los derechos de propiedad tangible e intangible sobre la película. El contrato contendrá una disposición por la que el máster original (primera versión completa) quede depositado en un lugar elegido de común acuerdo por los coproductores y se garantice a éstos el libre acceso al mismo.
1. El contrato de coproducción garantizará a cada coproductor la titularidad conjunta de los derechos de propiedad tangible e intangible sobre la película. El contrato contendrá una disposición por la que el máster original (primera versión completa) quede depositado en un lugar elegido de común acuerdo por los coproductores y se garantice a éstos el libre acceso al mismo.
Artículo 8. participación técnica y artística.
1. La aportación de cada coproductor implicará una participación técnica y artística efectiva. En principio, y dentro del respeto de las obligaciones internacionales que vinculen a las Partes, la aportación de cada coproductor en cuanto a personal creativo, técnico y artístico, intérpretes e instalaciones será proporcional a su inversión.
1. La aportación de cada coproductor implicará una participación técnica y artística efectiva. En principio, y dentro del respeto de las obligaciones internacionales que vinculen a las Partes, la aportación de cada coproductor en cuanto a personal creativo, técnico y artístico, intérpretes e instalaciones será proporcional a su inversión.
Artículo 9. coproducciones financieras.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, y de conformidad con las condiciones específicas y con los límites establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en las Partes, podrán ser admitidas al régimen de coproducción en virtud del presente Convenio las coproducciones que cumplan los requisitos siguientes:
a) Una o varias participaciones minoritarias, que podrán ser meramente financieras, según el contrato de coproducción, siempre y cuando cada participación nacional no sea inferior al 10 % ni superior al 25 % del coste de producción;
b) un coproductor mayoritario, cuya aportación técnica y artística sea efectiva y reúna los requisitos para que la obra cinematográfica sea considerada producción nacional de su país;
c) que ayuden a promover la diversidad cultural y el diálogo entre culturas; y
d) que se plasmen en contratos de coproducción que contengan disposiciones relativas al reparto de los ingresos.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, y de conformidad con las condiciones específicas y con los límites establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en las Partes, podrán ser admitidas al régimen de coproducción en virtud del presente Convenio las coproducciones que cumplan los requisitos siguientes:
a) Una o varias participaciones minoritarias, que podrán ser meramente financieras, según el contrato de coproducción, siempre y cuando cada participación nacional no sea inferior al 10 % ni superior al 25 % del coste de producción;
b) un coproductor mayoritario, cuya aportación técnica y artística sea efectiva y reúna los requisitos para que la obra cinematográfica sea considerada producción nacional de su país;
c) que ayuden a promover la diversidad cultural y el diálogo entre culturas; y
d) que se plasmen en contratos de coproducción que contengan disposiciones relativas al reparto de los ingresos.
Artículo 10. equilibrio general.
1. En los intercambios cinematográficos entre las Partes deberá mantenerse un equilibrio general en lo relativo, tanto a la cuantía global de las inversiones, como a la participación artística y técnica en las obras cinematográficas rodadas en régimen de coproducción.
1. En los intercambios cinematográficos entre las Partes deberá mantenerse un equilibrio general en lo relativo, tanto a la cuantía global de las inversiones, como a la participación artística y técnica en las obras cinematográficas rodadas en régimen de coproducción.
Artículo 11. entrada y estancia.
En el marco de las leyes, los reglamentos y las obligaciones internacionales vigentes, las Partes facilitarán la entrada y estancia, así como la concesión de permisos de trabajo en su territorio, al personal técnico y artístico de las demás Partes en la coproducción. Las Partes permitirán asimismo la importación temporal y la reexportación del material necesario para la producción y la distribución de las obras cinematográficas que se realicen en el marco del presente Convenio
En el marco de las leyes, los reglamentos y las obligaciones internacionales vigentes, las Partes facilitarán la entrada y estancia, así como la concesión de permisos de trabajo en su territorio, al personal técnico y artístico de las demás Partes en la coproducción. Las Partes permitirán asimismo la importación temporal y la reexportación del material necesario para la producción y la distribución de las obras cinematográficas que se realicen en el marco del presente Convenio
Artículo 12. mención de los países coproductores.
1. En las obras cinematográficas realizadas en coproducción se hará constar expresamente a los países coproductores.
1. En las obras cinematográficas realizadas en coproducción se hará constar expresamente a los países coproductores.
Artículo 13. exportación.
Cuando una obra cinematográfica realizada en coproducción se exporte a un país en que las importaciones de obras cinematográficas estén sujetas a contingentes y una de las Partes coproductoras no goce del derecho de libre entrada de sus obras cinematográficas en el país importador:
a) La obra cinematográfica se sumará en principio al contingente del país cuya participación sea mayoritaria;
b) en caso de idéntica participación de los diferentes países en una obra cinematográfica, esta última se sumará al contingente del país que tenga mejores posibilidades de exportar al país importador;
c) cuando no sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b), la obra cinematográfica se sumará al contingente de la Parte de donde provenga el director.
Cuando una obra cinematográfica realizada en coproducción se exporte a un país en que las importaciones de obras cinematográficas estén sujetas a contingentes y una de las Partes coproductoras no goce del derecho de libre entrada de sus obras cinematográficas en el país importador:
a) La obra cinematográfica se sumará en principio al contingente del país cuya participación sea mayoritaria;
b) en caso de idéntica participación de los diferentes países en una obra cinematográfica, esta última se sumará al contingente del país que tenga mejores posibilidades de exportar al país importador;
c) cuando no sean aplicables las disposiciones de las letras a) y b), la obra cinematográfica se sumará al contingente de la Parte de donde provenga el director.
Artículo 14. lenguas.
En el momento de la admisión al régimen de coproducción, la autoridad competente de una Parte podrá exigir al coproductor establecido en esta última una versión final de la obra cinematográfica en una de las lenguas de esa Parte.
En el momento de la admisión al régimen de coproducción, la autoridad competente de una Parte podrá exigir al coproductor establecido en esta última una versión final de la obra cinematográfica en una de las lenguas de esa Parte.
Artículo 15. festivales.
A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas a los festivales internacionales por la Parte en que esté establecido el coproductor mayoritario o, en caso de ser idénticas las participaciones financieras, por la Parte de donde proceda el director.
A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas a los festivales internacionales por la Parte en que esté establecido el coproductor mayoritario o, en caso de ser idénticas las participaciones financieras, por la Parte de donde proceda el director.
Artículo 16. efectos del convenio.
1. El presente Convenio sustituye, en cuanto a sus Estados partes, al Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica, abierto a la firma el 2 de octubre de 1992.
1. El presente Convenio sustituye, en cuanto a sus Estados partes, al Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica, abierto a la firma el 2 de octubre de 1992.
Artículo 17. seguimiento del convenio y modificación de los anexos I. Y II.
1. El Consejo de Dirección del Fondo Europeo de Apoyo a la Coproducción y la Difusión de Obras de Creación Cinematográfica y Audiovisual (Eurimages) será responsable del seguimiento del presente Convenio.
1. El Consejo de Dirección del Fondo Europeo de Apoyo a la Coproducción y la Difusión de Obras de Creación Cinematográfica y Audiovisual (Eurimages) será responsable del seguimiento del presente Convenio.
a) Formular propuestas para facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas entre las Partes;
b) expresar su parecer sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación y puesta en práctica del presente Convenio y formular recomendaciones específicas a este respecto.
Artículo 18. firma, ratificación, aceptación, aprobación.
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los demás Estados partes en el Convenio Cultural Europeo, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados mediante:
a) Firma sin reserva con respecto a la ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma, con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación aceptación o aprobación.
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los demás Estados partes en el Convenio Cultural Europeo, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados mediante:
a) Firma sin reserva con respecto a la ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma, con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación aceptación o aprobación.
Artículo 19. entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que tres Estados, dos de los cuales, por lo menos, serán miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que tres Estados, dos de los cuales, por lo menos, serán miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 20. adhesión de estados no miembros.
1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, y previa consulta a las Partes, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa, así como a la Unión Europea, a adherirse al presente Convenio, en virtud de una resolución adoptada por la mayoría que prevé el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a formar parte del Comité de Ministros.
1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, y previa consulta a las Partes, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa, así como a la Unión Europea, a adherirse al presente Convenio, en virtud de una resolución adoptada por la mayoría que prevé el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a formar parte del Comité de Ministros.
Artículo 21. cláusula territorial.
1. Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o adhesión, el territorio o los territorios a que será aplicable el presente Convenio.
1. Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o adhesión, el territorio o los territorios a que será aplicable el presente Convenio.
Artículo 22. reservas.
1. Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el apartado 4 del artículo 2 no se aplicará a sus relaciones bilaterales de coproducción con una o varias Partes. Podrá, por otro lado, reservarse el derecho a fijar una participación máxima diferente de la definida en la letra a) del apartado 1 del artículo 9. No se podrá formular ninguna otra reserva.
1. Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el apartado 4 del artículo 2 no se aplicará a sus relaciones bilaterales de coproducción con una o varias Partes. Podrá, por otro lado, reservarse el derecho a fijar una participación máxima diferente de la definida en la letra a) del apartado 1 del artículo 9. No se podrá formular ninguna otra reserva.
Artículo 23. denuncia.
1. Toda Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
1. Toda Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 24. notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, así como a la Unión Europea y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Convenio o haya sido invitado a hacerlo:
a) Toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o adhesión;
c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 19, 20 y 21;
d) toda reserva y toda retirada de una reserva en virtud del artículo 22;
e) toda declaración formulada en virtud del apartado 5 del artículo 5;
f) toda denuncia notificada con arreglo al artículo 23;
g) todo otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, así como a la Unión Europea y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Convenio o haya sido invitado a hacerlo:
a) Toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o adhesión;
c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 19, 20 y 21;
d) toda reserva y toda retirada de una reserva en virtud del artículo 22;
e) toda declaración formulada en virtud del apartado 5 del artículo 5;
f) toda denuncia notificada con arreglo al artículo 23;
g) todo otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.
Anexo I. Procedimiento de presentación de solicitudes
Para acogerse a los beneficios del presente Convenio, los coproductores establecidos en las Partes deberán presentar a su debido tiempo, y antes del inicio de las principales actividades de fotografía o animación, una solicitud de admisión provisional al régimen de coproducción, acompañada de los documentos que se enumeran a continuación. Éstos se remitirán a las autoridades competentes en número suficiente para que éstas los puedan comunicar, a su vez, a las autoridades de las demás Partes, a más tardar un mes antes de comenzar el rodaje:
- Declaración sobre la situación de los derechos de los autores;
- sinopsis de la película;
- relación provisional de los elementos técnicos y artísticos que aporten los países participantes;
- presupuesto y plan de financiación provisional;
- calendario provisional de producción;
- contrato de coproducción suscrito por los coproductores, o el texto del mismo en versión abreviada, en el cual figurarán cláusulas que determinen el reparto de los ingresos o de los mercados entre los coproductores.
Para acogerse a los beneficios del presente Convenio, los coproductores establecidos en las Partes deberán presentar a su debido tiempo, y antes del inicio de las principales actividades de fotografía o animación, una solicitud de admisión provisional al régimen de coproducción, acompañada de los documentos que se enumeran a continuación. Éstos se remitirán a las autoridades competentes en número suficiente para que éstas los puedan comunicar, a su vez, a las autoridades de las demás Partes, a más tardar un mes antes de comenzar el rodaje:
- Declaración sobre la situación de los derechos de los autores;
- sinopsis de la película;
- relación provisional de los elementos técnicos y artísticos que aporten los países participantes;
- presupuesto y plan de financiación provisional;
- calendario provisional de producción;
- contrato de coproducción suscrito por los coproductores, o el texto del mismo en versión abreviada, en el cual figurarán cláusulas que determinen el reparto de los ingresos o de los mercados entre los coproductores.
- Cadena completa de titularidad;
- guion definitivo;
- lista definitiva de los elementos técnicos y artísticos que aporten los países participantes;
- relación definitiva de costes;
- plan definitivo de financiación;
- el contrato de coproducción firmado por los coproductores, en el cual figurarán cláusulas que determinen el reparto de los ingresos o de los mercados entre los coproductores.
Anexo II. Definición de las obras cinematográficas admisibles
1. Una obra cinematográfica de ficción se considera coproducción oficial en el sentido de la letra c) del artículo 3 si, por lo que respecta a los elementos originarios de los Estados partes del Convenio, obtiene al menos 16 puntos de un total posible de 21 según la lista que se expone a continuación.
1. Una obra cinematográfica de ficción se considera coproducción oficial en el sentido de la letra c) del artículo 3 si, por lo que respecta a los elementos originarios de los Estados partes del Convenio, obtiene al menos 16 puntos de un total posible de 21 según la lista que se expone a continuación.
Elementos originarios de los Estados Partes del Convenio | Ponderación |
Director. | 4 |
Guionista. | 3 |
Compositor. | 1 |
Primer papel. | 3 |
Segundo papel. | 2 |
Tercer papel. | 1 |
Director de departamento-fotografía. | 1 |
Director departamento-sonido. | 1 |
Director de departamento-montaje. | 1 |
Director de departamento-producción o diseño de vestuario. | 1 |
Estudio o exteriores. | 1 |
Efectos visuales (VFX) o exteriores generados mediante ordenador (CGI). | 1 |
Lugar de postproducción. | 1 |
21 | |
N.B. |
Elementos originarios de los Estados Parte del Convenio | Ponderación |
Concepción. | 1 |
Guion. | 2 |
Diseño de personajes. | 2 |
Composición musical. | 1 |
Dirección. | 2 |
Guion gráfico (storyboard). | 2 |
Decorador principal. | 1 |
Fondos generados por ordenador. | 1 |
Diseño (Layout) (2D) o diseño y camera blocks (3D). | 2 |
75 % de los gastos de animación en los Estados Partes del Convenio. | 3 |
75 % de la limpieza, el intercalado y el coloreado en los Estados Partes del Convenio (2D) o | 3 |
75 % del coloreado, la iluminación, animación técnica (rigging), modelización y texturización en los Estados Partes del Convenio (3D). | |
Composición o cámara. | 1 |
Montaje. | 1 |
Sonido. | 1 |
23 |
Elementos originarios de los Estados Partes del Convenio | Ponderación |
Director. | 4 |
Guionista. | 1 |
Cámara. | 2 |
Montaje. | 2 |
Investigación. | 1 |
Compositor. | 1 |
Sonido. | 1 |
Lugar de rodaje. | 1 |
Lugar de postproducción. | 2 |
Efectos visuales (VFX) o exteriores generados mediante ordenador (CGI). | 1 |
16 |
Estados | Firma | Manifestación del consentimiento | Entrada en vigor |
Armenia. | 24/01/2018 | 20/10/2020 R | 01/02/2021 |
Austria. | 02/10/2019 | 03/08/2021 R | 01/12/2021 |
Bulgaria. | 12/06/2019 | 10/12/2019 R | 01/04/2020 |
Croacia. | 20/04/2018 | 28/09/2018 R | 01/01/2019 |
Dinamarca. | 16/04/2018 | 25/01/2019 R | 01/05/2019 |
Eslovaquia. | 30/01/2017 | 29/06/2017 R | 01/10/2017 |
Eslovenia. | 30/01/2017 | 20/01/2020 R | 01/05/2020 |
España. | 23/05/2017 | 07/04/2022 R | 01/08/2022 |
Estonia. | 08/07/2020 | 21/01/2021 R | 01/05/2021 |
Georgia. | 06/09/2018 | 13/03/2019 AP | 01/07/2019 |
Hungría. | 29/04/2019 | 10/09/2019 R | 01/01/2020 |
Irlanda. | 16/05/2019 | 16/05/2019 F | 01/09/2019 |
Italia. | 30/01/2017 | 08/02/2022 R | 01/06/2022 |
Letonia. | 06/03/2018 | 17/04/2019 R | 01/08/2019 |
Lituania. | 19/06/2017 | 26/09/2018 R | 01/01/2019 |
Luxemburgo. | 30/01/2017 | 26/01/2021 R | 01/05/2021 |
Macedonia del Norte. | 08/10/2018 | 19/06/2020 R | 01/10/2020 |
Malta. | 30/01/2017 | 16/01/2018 R | 01/05/2018 |
Montenegro. | 28/06/2019 | 09/08/2019 R | 01/12/2019 |
Noruega. | 30/01/2017 | 03/03/2017 R | 01/10/2017 |
Países Bajos. | 30/01/2017 | 24/08/2017 R | 01/12/2017 |
Polonia. | 18/07/2017 | 18/04/2019 AC | 01/08/2019 |
Reino Unido. | 07/02/2019 | 18/06/2021 R | 01/10/2021 |
República Checa. | 30/04/2019 | 11/12/2020 R | 01/04/2021 |
Rumanía. | 19/01/2021 | 14/01/2022 R | 01/05/2022 |
Serbia. | 30/01/2017 | 27/11/2018 R | 01/03/2019 |
Suecia. | 03/05/2017 | 03/05/2017 R | 01/10/2017 |
Suiza. | 10/04/2019 | 10/04/2019 R | 01/08/2019 |
R: Ratificación; AP: Aprobación; F: Firma definitiva; AC: Aceptación. |
Armenia.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la República de Armenia declara que la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio es:
El Ministerio de Educación, Ciencia, Cultura y Deporte de la República de Armenia. RA, Yerevan 0010, Vazgen Sargsyan 3, Government House 2, Tél: +37410 59-96-68, e-mail: secretariat@escs.am.
De conformidad con el artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada por el Gobierno de la República Federal de Austria a los fines del párrafo 2 del artículo 5 del Convenio es:
Bundesministerium für Kunst, Kultur, Öffentlichen Dients und Sport, Abteilung IV/A/3. (Ministerio Federal de las artes, de la cultura, de la función pública y de los deportes, departamento IV/A/3).
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa como autoridad competente la Agencia ejecutiva «Centro Nacional de Cinematografía», dependiente del Ministerio de Cultura.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada en lo relativo a la República de Croacia será:
El Ministerio de Cultura de la República de Croacia. Runjaninova 2. 10000 Zagreb. Croacia.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada por Dinamarca será:
Det Danske Filminstitut. Gothersgade 55. 1123 København K. Denmark. Tel: +45 3374 3400. Correo electrónico: dfi@dfi.dk.
De conformidad con el artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada en lo que respecta a la República Eslovaca será:
Slovak Audiovisual Fund. Grösslingova 53. 811. 09 Bratislava. Slovak Republic. Tel: +421 (2) 5923 4545. Fax: +421 (2) 5923 4461. Correo electrónico: sekretariat@avf.sk.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el derecho de fijar una participación máxima diferente de la establecida en el párrafo 1.a) del artículo 9 del Convenio.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la República de Eslovenia designa como la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5:
Slovenski filmski center, javna agencija Republic Slovenije. Slovenian Film Center. Miklošičeva 38. Sl-1000 Ljubljana. Tel: +386 1 2343 200 https://www.film-center.si/sl/.
«Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
Fecha de efectos: 1/08/2022.
«El Reino de España, de acuerdo con el artículo 5.5 del Convenio sobre Coproducción Cinematográfica del Consejo de Europa (revisado), declara que la autoridad competente española a la que hace referencia el artículo 5.2 del Convenio es el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Visuales -dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte-, así como las Administraciones de las Comunidades Autónomas que sean competentes en la materia, respecto de los coproductores establecidos en las mismas.
Fecha de efectos: 1/08/2022.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), Estonia declara que la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio es el Instituto Estonio de Cine (Estonian Film Institute).
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada por Georgia será:
LEPL Georgian National Film Center. 4. Sanapiro Street. 0105 Tbilisi. Georgia. Tel: +995 32 2 999 200. Fax: +995 32 2 999 102. Correo electrónico: info@gnfc.ge.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada por Hungría será el Ministerio de Recursos Humanos.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la autoridad competente en lo que respecta a Irlanda será:
Screen Ireland/Fís Éireann. Queensgate. 23. Dock Road. Galway-Ireland. Tel: +353 (0)91 56 13 98. Fax: +353 (0)91 56 14 05. Correo electrónico: info@screenireland.ie.
Italia declara que la autoridad nacional competente a los fines del párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, es:
Ministerio de Cultura-Dirección General para el cine y los productos audiovisuales. Plaza Santa Croce in Gerusalemme 9/A, 00185 Roma. Teléfono +39 06 67233235. E-mail: dg-ca@beniculturali.it.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 será:
The National Film Centre of the Republic of Latvia. Peitavas Street 10. LV-1050 Riga. Latvia. Tel: +371 6735 8878. Correo electrónico: nkc@nkc.gov.lv. Sitio web: www.nkc.gov.lv.
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 del Convenio, el Seimas de la República de Lituania declara que la República de Lituania se reserva el derecho de fijar una participación máxima diferente de la establecida en el párrafo 1.a) del artículo 9 del Convenio.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, se designa como autoridad competente responsable de la aplicación del Convenio el «Lithuanian Film Center», del Ministerio de Cultura de la República de Lituania.
Dirección: Zigmanto Sierakausko st. 15, LT-03105 Vilnius. Tel: +370 5 213 0547. Fax: +370 5 213 0753. Correo electrónico: info@lkc.lt. Internet: http://www.lkc.lt/en/.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), el Gran Ducado de Luxemburgo declara que la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio es el:
Fondo nacional de apoyo a la producción audiovisual. 5, rue Large (Maison de Cassal)-L-1917 Luxembourg. Tél.: (+352) 247-82065; Fax: (+352) 220963. E-mail: info@filmfund.etat.lu; Site web: www.filmfund.lu.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, la República de Macedonia del Norte declara que la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio es:
La Agencia del Cine de la República de Macedonia del Norte. Dirección: 8 Mart, str., nu. br. 4. 1000, Skopje. Tél: +389 2 3224 100. Fax: + 389 2 3224 111. Correo electrónico: contact@filmagency.gov.mk.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, el Gobierno de Malta designa como autoridad competente:
El Ministerio de Turismo. 233. Republic Street. Valletta-VLT1116. Tel: 00.356.2291 5000. Email: tourism@gov.mt.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, Noruega designa el Instituto Noruego de Cinematografía (Norsk Filminstitutt) como autoridad competente encargada de aprobar las solicitudes de admisión al régimen de coproducción.
De conformidad con el artículo 22 del Convenio, Noruega se reserva el derecho de fijar una participación máxima diferente de la establecida en el párrafo 1.a del artículo 9 del Convenio.
El Reino de los Países Bajos acepta el Convenio en cuanto a la parte europea de los Países Bajos.
El Reino de los Países Bajos, en cuanto a la parte europea de los Países Bajos, declara, de conformidad con los párrafos 2 y 5 del artículo 5 del Convenio, que la autoridad competente será «Stichting Netherlands Fonds voor de Film».
La República de Polonia declara, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, que la autoridad competente será:
The Polish Film Institute. Ul. Kruczkowskiego 2. 00-412 Varsovia. Tel: +48 22 1026400. Correo electrónico: pisf@pisf.pl.
De conformidad con el artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada por el Gobierno de Reino Unido de Gran-Bretaña e Irlanda del Norte es:
Department for Digital, Culture, Media and Sport. 100. Parliament Street. London SW1A 2QB.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), la República Checa designa al Fondo Nacional del Cine como autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio.
De conformidad con el artículo 5 del Convenio, Rumanía declara que la autoridad nacional competente para aprobar las solicitudes al régimen de coproducción es el Centro rumano del cine (CNC).
De conformidad con el artículo 5 del Convenio, la autoridad competente designada por Suecia será:
Svenska Filminstitutet Box 27126. S-102 52 Estocolmo.
De conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio, Suiza declara que la autoridad competente mencionada en el párrafo 2 del artículo 5 será:
El Departamento Federal de Interior. Oficina Federal de Cultura. Hallwylstrasse 15. CH-3003 Berna. Cinema.film@bak.admin.ch.
El presente Convenio entró en vigor con carácter general el 1 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de su artículo 19. Para España entrará en vigor el 1 de agosto de 2022, según lo dispuesto apartado 2 de su artículo 19.