Doctrina

Título:
La mediación penal juvenil en España
Fecha:
27/01/2022
Coordinadores:
Mar Aranda Jurado
Voces sustantivas: Responsabilidad civil, Unión europea, Amenazas, Cultura, Delitos cometidos por menores, Daños y perjuicios, Función social, Nacimiento, Principio de legalidad, Procedimiento extrajudicial, Responsabilidad penal de los menores, Asistencia letrada, Desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar, Embargo, Marcas, Reinserción social, Representante legal del menor, Sobreseimiento
Voces procesales: Ministerio fiscal, Equipo técnico de menores, Juzgado de menores, Presunción de inocencia, Principio de legalidad
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Número epígrafe:
2
Título epígrafe:
Capítulo 1. Justicia penal juvenil y mediación
TEXTO:
Justicia penal juvenil y mediación
Los cambios producidos en las últimas décadas en la mayoría de países y también en España en la justicia juvenil, han permitido que de manera progresiva se hayan diversificado las formas de reacción frente al delito cometido por menores13, potenciando las alternativas al castigo y a la retribución, y en particular al internamiento, como respuesta penal a la comisión del ilícito. Esto ha sido posible, en parte, a la primacía que se concede en la justicia de menores a la prevención especial sobre la prevención general, siendo ésta, la que ostenta supremacía en la jurisdicción ordinaria frente aquélla.
14.
Toda esta actividad práctica de la mediación penal con los menores, se vio favorecida con una serie de factores que, de una manera conjunta, convergen a favor de la aparición de la mediación en el ámbito penal, constituyéndose en fundamentos políticos, intelectuales, filosóficos y sociales que hacen posible la proliferación de la práctica restaurativa y particularmente de la mediación penal
15 que gire alrededor de las víctimas, de su reparación, su dignificación y su protagonismo, sin olvidar los derechos y deberes de los victimarios.
En efecto, resultó imprescindible el desarrollo de numerosos foros jurídicos, estudios penales y criminológicos que apoyaban este modelo de justicia reparadora y que contribuyó a la toma de decisiones políticas, y también a un determinado sentir popular que,representado en movimientos sociales, iniciados en los años 70 del pasado siglo, tenían como trasfondo la muestra de la fractura de las instituciones tradicionales de regulación, la evidencia de los efectos devastadores del sistemapenal en la vida del delincuente, especialmente del joven y la reivindicación de una "justicia victimal"
16 y, en connivencia con las Naciones Unidas, comienza a proliferar rápidamente un trabajo normativo, en forma de Recomendaciones, Resoluciones y Tratados, que desencadenan un verdadero efecto catalizador en el diseño de un determinado modelo de justicia, como es el de responsabilidad, que con un marcado componente de tipo educativo, permite la práctica de la mediación con jóvenes infractores. Así, paulatinamente se solicita a los Estados miembros, que en sus legislaciones internas contemplen una atención adecuada tanto a los derechos e intereses de la víctima como a los de menor, que multipliquen las medidas de sustitución de la reclusión, alentándolos en el desarrollo de procedimientos de desjudicialización17 y a adoptar las medidas que seannecesarias para que el manejo de estos procedimientos extrajudiciales, respeten los derechos y garantías tanto de víctima como de infractor.
Estos factores de tipo ideológico, social y político, van teniendo calado en toda Europa de forma que, desde la Unión Europea, y del Consejo de Europa
18. Esto es, aunque existen evidentes e importantes diferencias entre los Estados de Europa, incluso entre los que comparten tradición jurídica, desde el Consejo de Europa y también de la Unión Europea, existe una preocupación19 por favorecer la construcción de un espacio común de libertad, seguridad y justicia, que necesita contar con el reconocimiento y el respeto de los Estados miembros por introducir en sus legislaciones unos principios mínimos en la aplicación del Derecho penal de menores, como la flexibilidad en el proceso penal, la utilización del internamiento como última medida, la especialización o la utilización de mecanismos de desjudicialización, entre otros, constituyéndose estos mínimos en un específico núcleo común digno de salvaguarda20.
De esta forma, al estar el modelo de justicia penal juvenil de responsabilidad o de justicia, afectado por las Directrices y Recomendaciones de los Organismos Internacionales, y aunque respeta las tradiciones y opciones de política-criminal particulares, mantiene un común denominador que asegura, a nivel europeo, cuanto se considera esencial en la prevención del delito y el tratamiento de la delincuencia juvenil y de menores
21 de reforma de diversos artículos de la LTTM, como consecuencia de diversas cuestiones de inconstitucionalidad anteriormente planteadas en relación con la regulación de los derechos y garantías de los menores en los procedimientos judiciales22.
Bajo estas premisas y, gracias a la amplia discrecionalidad que la antigua ley de 1948 daba a los Jueces de menores, la voluntad de las Administraciones autonómicas (con competencia exclusiva en materia de ejecución de medidas judiciales con menores) de impulsar nuevos programas y, el consenso entre esta Administración y los jueces, fiscales y miembros de los equipos técnicos de menores explican que, en España se promoviera un cambio que sólo se vio compensado parcialmente en el ámbito legislativo con la aprobación de la Ley 4/1992
23, comenzando esta experiencia en mayo de 1990, bajo el auspicio de la LTTM, y cuya naturaleza predominantemente tutelar colisiona y de qué forma, con los postulados restaurativos propios de la mediación24.
En efecto, y a pesar de que en España la regulación legal expresa de la mediación penal juvenil tarda en llegar en comparación con otros países de nuestro entorno y que comparten la misma tradición jurídica, sin embargo ya existían experiencias piloto en algunas Comunidades autónomas que, contando con la colaboración de los Juzgados de menores y la Administración de Justicia Autonómica, buscaban que el sistema de justicia juvenil ofreciera otro tipo de respuesta al delincuente y también a la víctima. Así se pusieron en marcha programas de mediación con jóvenes delincuentes, siendo Cataluña la Comunidad autónoma pionera
25. Recoge así la idea de la mediación, como instrumento que se nutre de postulados de la justicia restaurativa, que se aleja de la idea del monopolio del Estado para la imposición del castigo y de la función social y simbólica del Derecho penal mediante la amenaza de la pena, para centrarse contrariamente, en la aplicación de la prevención y la pacificación de los conflictos, destacando la preocupación por atender de una manera efectiva, las necesidades reales de las partes procesales, mediante el diálogo y el encuentro personal26.
La mediación es, como bien la define la Fiscalía General del Estado, un mecanismo de tipo restaurativo que contribuye a la lucha contra la criminalidad, facilitando la rehabilitación y reinserción social del delincuente y proporcionando a la víctima una reparación del mal causado, devolviéndole el protagonismo que debe tener en resolución del conflicto generado a consecuencia del delito
NOTAS:
131 Martín, Jaime y Dapena, José, "La Mediación Penal Juvenil en España, con especial referencia a la experiencia desarrollada en Cataluña". Documento electrónico en:
http://www.alternativa-abierta.org/docs/DAPENA-2.pdf
2 Ibíd.
http://www.alternativa-abierta.org/docs/DAPENA-2.pdf
2 Ibíd.
14 14 Dignan, James, Understanding Victims and Restorative Justice. (Maidenhead: Open University Press, 2005), cita nota n. 6
15 Término utilizado por Antonio Beristain, quien entiende que la justicia victimal, es la tercera etapa del progreso que ha ido sufriendo el Derecho penal y la Victimología, siendo sus estadios precedentes en primer lugar, el Derecho penal tradicional de corte vindicativo, que teoriza el delito neutralizando a la víctima y bendiciendo la venganza y después la Criminología positiva, que toma en consideración un tercer elemento: el castigo y la resocialización del delincuente. Beristain Ipiña, Antonio, "¿Evolucionamos hacia las antípodas del derecho penal y la criminología? ¿Evolucionamos hacia la justicia victimal?", Revista Penal 17(17) (2009): 39.
15 Término utilizado por Antonio Beristain, quien entiende que la justicia victimal, es la tercera etapa del progreso que ha ido sufriendo el Derecho penal y la Victimología, siendo sus estadios precedentes en primer lugar, el Derecho penal tradicional de corte vindicativo, que teoriza el delito neutralizando a la víctima y bendiciendo la venganza y después la Criminología positiva, que toma en consideración un tercer elemento: el castigo y la resocialización del delincuente. Beristain Ipiña, Antonio, "¿Evolucionamos hacia las antípodas del derecho penal y la criminología? ¿Evolucionamos hacia la justicia victimal?", Revista Penal 17(17) (2009): 39.
16 Recordemos que el Consejo de Europa ha realizado una labor normativa significativa en relación con la justicia restaurativa y la mediación en asuntos penales, sobre todo a través de la atención y protección a la víctima, siendo la institución que más directrices ha emitido en esta materia.
17 Recomendación (87) 20, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil, de 17 de septiembre de 1987, IV. "Intervenciones". Punto 14.
18 De la Cuesta Arzamendi, José Luis, "¿Es posible un modelo compartido de reeducación y reinserción en el ámbito europeo?, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología 10- 09 (2008): 4 En: http://criminet.urg.es/recpc/10/recpc10-09.pdf
19 Así se pone de manifiesto en el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre "La prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en la Unión Europea" (2006/C 110/13), de 15 de marzo de 2006 que dispone que el diseño de una estrategia común de lucha contra la delincuencia juvenil debería ser un objetivo al que se le prestara mayor atención en el seno de la Unión Europea. Además establece que "se estima asimismo conveniente que existan unos estándares mínimos u orientaciones comunes a todos los Estados miembros, que abarquen desde las políticas de prevención, pasando por el tratamiento policial y judicial de los menores en conflicto con la ley penal, hasta llegar a su reeducación y resocialización. Dichos estándares deberían partir de los principios fijados en la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente en sus artículos 37 y 40, así como en las directrices internacionales sobre la materia" (Punto 7.2.2). En sentido similar, la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de junio de 2007, sobre la delincuencia juvenil - el papel de las mujeres, la familia y la sociedad (2007/2011(INI)), propone la elaboración de una "estrategia marco europea", recomendando a los Estados miembros que, en colaboración con la Comisión, procedan con urgencia a elaborar e instituir, en el ámbito de la delincuencia juvenil, determinadas pautas y orientaciones mínimas comunes que se centren en los tres pilares básicos, que son, en primer lugar, la prevención; en segundo lugar, las medidas judiciales y extrajudiciales; y, en tercer lugar, la rehabilitación, la integración y la reinserción social, sobre la base de los principios internacionalmente consagrados de las Reglas de Beijing, de las Directrices de Riad y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, así como también de los restantes convenios internacionales de este ámbito" (Punto 22). Ibíd, 6.
19 Así se pone de manifiesto en el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre "La prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en la Unión Europea" (2006/C 110/13), de 15 de marzo de 2006 que dispone que el diseño de una estrategia común de lucha contra la delincuencia juvenil debería ser un objetivo al que se le prestara mayor atención en el seno de la Unión Europea. Además establece que "se estima asimismo conveniente que existan unos estándares mínimos u orientaciones comunes a todos los Estados miembros, que abarquen desde las políticas de prevención, pasando por el tratamiento policial y judicial de los menores en conflicto con la ley penal, hasta llegar a su reeducación y resocialización. Dichos estándares deberían partir de los principios fijados en la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente en sus artículos 37 y 40, así como en las directrices internacionales sobre la materia" (Punto 7.2.2). En sentido similar, la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de junio de 2007, sobre la delincuencia juvenil - el papel de las mujeres, la familia y la sociedad (2007/2011(INI)), propone la elaboración de una "estrategia marco europea", recomendando a los Estados miembros que, en colaboración con la Comisión, procedan con urgencia a elaborar e instituir, en el ámbito de la delincuencia juvenil, determinadas pautas y orientaciones mínimas comunes que se centren en los tres pilares básicos, que son, en primer lugar, la prevención; en segundo lugar, las medidas judiciales y extrajudiciales; y, en tercer lugar, la rehabilitación, la integración y la reinserción social, sobre la base de los principios internacionalmente consagrados de las Reglas de Beijing, de las Directrices de Riad y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, así como también de los restantes convenios internacionales de este ámbito" (Punto 22). Ibíd, 6.
20 Ibíd.
21 Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores. (Vigente hasta el 13 de enero de 2001).
22 Martín, Jaime y Dapena, José, La mediación penal juvenil en España ..., cit.
23 Antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1992, habían participado en Cataluña en procedimientos de mediación 1.200 menores y 800 víctimas. Cobos Gómez de Linares, Miguel Ángel, "La mediación en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y su Reglamento", en Justicia restaurativa, mediación penal y penitenciaria: un renovado impulso, Martínez Escamilla, Margarita y Sánchez Álvarez, María Pilar (Coords.) (Madrid: Reus, 2011), 334.
24 Recordemos que el primer referente de mediación penal con menores, desde el punto jurídico-penal, se sitúa en Kitchener (Ontario, Canadá) en 1974. Imitando el ejemplo de Ontario, esta práctica de mediación penal con jóvenes se extendió tres años más tarde a Estados Unidos, concretamente a Elkhard (Indiana, EEUU), donde se instauraron programas similares en 1977 y 1978, siendo desde ese momento y debido a sus satisfactorios resultados, extendido de una manera generalizada por Estados Unidos y Canadá. En Europa, el primer programa de mediación penal. Recordemos que el primer referente de mediación penal con menores, desde el punto jurídico- penal, se sitúa en Kitchener (Ontario, Canadá) en 1974. Imitando el ejemplo de Ontario, esta práctica de mediación penal con jóvenes se extendió tres años más tarde a Estados Unidos, concretamente a Elkhard (Indiana, EEUU), donde se instauraron programas similares en 1977 y 1978, siendo desde ese momento y debido a sus satisfactorios resultados, extendido de una manera generalizada por Estados Unidos y Canadá. En Europa, el primer programa de mediación penal con menores llega en 1981, como experiencia piloto, a Noruega y se extendió años más tarde a Alemania y Reino Unido.
25 Fiscalía General del Estado, Memoria del año 2013, Sección Menores, 703.
26 Segovia Bernabé, José Luis y Ríos Martín, Julián, "Diálogo, justicia restaurativa y mediación", Documentación Social 148 (2008): 95.
ÍNDICE:
Introducción
Capítulo I
Justicia penal juvenil y mediación
Capítulo II
Nacimiento y desarrollo de la mediación penal con menores
1. Evolución de la legislación penal hasta la lorpm e influencia de los instrumentos internacionales 23
1.1. El modelo tutelar
1.2. El modelo educativo
1.3. El modelo de responsabilidad o de justicia, como resultado de la influencia de los Instrumentos Internacionales
1.3.1 Los Instrumentos Internacionales aprobados por las Naciones Unidas
1.3.2. Principales características del sistema que se deriva de los Instrumentos de las NN.UU.
1.3.3. Instrumentos Internacionales aprobados por el Consejo de Europa
1.3.4. Instrumentos Internacionales aprobados por la UE
1.4. La jurisprudencia y los antecedentes normativos, determinantes del modelo de responsabilidad de justicia juvenil en nuestro país
2. La mediación penal en la LORPM y sus reformas posteriores
2.1. La aprobación de la LORPM y la transformación de nuestro sistema de justicia penal juvenil
2.2. Las reformas de la LORPM y su influencia en la mediación
2.2.1. La LO 7/2000, de 22 de diciembre
2.2.2. La LO 9/2000, de 22 de diciembre
2.2.3. La LO 15/2003, de 25 de noviembre
2.2.4. La LO 8/2006, de 4 de diciembre
2.2.5. La LO 8/2021, de 4 de junio
2.2.6 Incidencia de las reformas de la LORPM en la mediación
Capitulo III
Regulación legal y aplicación en España
1. Delimitación con otras figuras contempladas en la LORPM
1.1. Desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar (art. 18 LORPM)
1.2. Sobreseimiento conforme al art. 27.4 LORPM
1.3. La Conformidad (arts. 32 y 36 LORPM)
2. La mediación penal en la LORPM
2.1. Concepto
2.2. Principios rectores de la mediación penal con menores
2.3. Aspectos jurídicos-procesales
2.3.1. Requisitos
2.3.2. Momentos procesales en los que tiene lugar la mediación
2.3.3. Consecuencias procesales
2.3.4. Presunción de inocencia y ulterior seguimiento del proceso.
2.3.5. El Ministerio Fiscal y el principio de oportunidad
2.3.6. La responsabilidad civil derivada de la infracción penal
2.4. Desarrollo de la mediación penal juvenil: el procedimiento
2.4.1. El equipo técnico
2.4.2. El papel de la víctima y sus representantes legales, en su caso.
2.4.3. Los representantes legales del menor infractor
2.4.4. Asistencia letrada del menor infractor
2.4.5 Fases de la mediación
2.4.6. El acuerdo y su ejecución
2.5. Problemas prácticos en la aplicación de la mediación penal
Bibliografía
Capítulo I
Justicia penal juvenil y mediación
Capítulo II
Nacimiento y desarrollo de la mediación penal con menores
1. Evolución de la legislación penal hasta la lorpm e influencia de los instrumentos internacionales 23
1.1. El modelo tutelar
1.2. El modelo educativo
1.3. El modelo de responsabilidad o de justicia, como resultado de la influencia de los Instrumentos Internacionales
1.3.1 Los Instrumentos Internacionales aprobados por las Naciones Unidas
1.3.2. Principales características del sistema que se deriva de los Instrumentos de las NN.UU.
1.3.3. Instrumentos Internacionales aprobados por el Consejo de Europa
1.3.4. Instrumentos Internacionales aprobados por la UE
1.4. La jurisprudencia y los antecedentes normativos, determinantes del modelo de responsabilidad de justicia juvenil en nuestro país
2. La mediación penal en la LORPM y sus reformas posteriores
2.1. La aprobación de la LORPM y la transformación de nuestro sistema de justicia penal juvenil
2.2. Las reformas de la LORPM y su influencia en la mediación
2.2.1. La LO 7/2000, de 22 de diciembre
2.2.2. La LO 9/2000, de 22 de diciembre
2.2.3. La LO 15/2003, de 25 de noviembre
2.2.4. La LO 8/2006, de 4 de diciembre
2.2.5. La LO 8/2021, de 4 de junio
2.2.6 Incidencia de las reformas de la LORPM en la mediación
Capitulo III
Regulación legal y aplicación en España
1. Delimitación con otras figuras contempladas en la LORPM
1.1. Desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar (art. 18 LORPM)
1.2. Sobreseimiento conforme al art. 27.4 LORPM
1.3. La Conformidad (arts. 32 y 36 LORPM)
2. La mediación penal en la LORPM
2.1. Concepto
2.2. Principios rectores de la mediación penal con menores
2.3. Aspectos jurídicos-procesales
2.3.1. Requisitos
2.3.2. Momentos procesales en los que tiene lugar la mediación
2.3.3. Consecuencias procesales
2.3.4. Presunción de inocencia y ulterior seguimiento del proceso.
2.3.5. El Ministerio Fiscal y el principio de oportunidad
2.3.6. La responsabilidad civil derivada de la infracción penal
2.4. Desarrollo de la mediación penal juvenil: el procedimiento
2.4.1. El equipo técnico
2.4.2. El papel de la víctima y sus representantes legales, en su caso.
2.4.3. Los representantes legales del menor infractor
2.4.4. Asistencia letrada del menor infractor
2.4.5 Fases de la mediación
2.4.6. El acuerdo y su ejecución
2.5. Problemas prácticos en la aplicación de la mediación penal
Bibliografía