Doctrina

Títol: Jurisprudencia Social. Dossier
Data: 03/09/2024
Veus sustantives: Convenios colectivos, Infracciones y sanciones, Prescripción, Relaciones laborales, Unión europea, Comité de empresa, Contrato fijo discontinuo, Cursos de formación, Delegados de personal, Derecho a la libertad sindical, Despido colectivo, Despido disciplinario, Extinción de la personalidad, Horas extraordinarias, Jubilación, Jubilación del empresario, Libertad sindical, Personas físicas, Plazo de prescripción, Poder de control, Principio de igualdad, Principios generales del derecho, Protesto, Recargos, Reducciones de jornada, Representantes de los trabajadores, Acumulación de acciones, Causas económicas, Centro de trabajo, Competencia funcional, Contrato de trabajo, Crédito horario, Embargo, Modalidades contractuales, Número de trabajadores, Plazos, Plazos de prescripción, Puestos de trabajo
Veus processals: Competencia funcional, Declaración de nulidad, Ejecución de sentencia, Medios de prueba, Nulidad de actuaciones, Prueba, Prescripción, Principio de contradicción, Tasación de costas, Aportación de documentos, Competencia funcional, Derecho de defensa, Juicio oral, Prueba documental, Recurso de suplicación, Resoluciones recurribles, Fuerza probatoria


TEXT:

CONTRATO FIJO DISCONTINUO

STS de 2/7/2024, Rec. 238/2022 (Tol 10094997) derecho al percibo del complemento de funciones a los trabajadores discontinuos. Principio de igualdad de trato.
"No puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del ET, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación".

HORAS EXTRAORDINARIAS

Las horas extraordinarias pueden compensarse mediante la denominada "fórmula mixta o híbrida": se abona el valor de la hora ordinaria y se compensa con descanso el 50% del recargo. La citada práctica empresarial consistente en pagar las horas extraordinarias con el valor de la hora ordinaria y compensar el descanso con el 50% del recargo no vulnera los arts. 3 y 1281 a 1289 del Código Civil. Tampoco se ha vulnerado el art. 85 del ET. [STS 28/06/2024 (Tol 10091369)].
EL PODER DE CONTROL DEL EMPRESARIO

La comprobación de objetos personales sin presencia de un representante legal o de otro trabajador en su defecto, no despliega efectos probatorios en orden a la calificación del despido como improcedente [STS 5/6/2024, Rec. 5761/2022 (Tol 10048683)].
"El bolso de una trabajadora es un efecto particular suyo a los efectos de la garantía del art. 18 del ET. No había ningún impedimento para que el registro se realizase en presencia de un representante legal de los trabajadores o de otro trabajador de la empresa, lo que le hubiera dotado de mayores garantías de objetividad y eficacia. No se ha alegado razón alguna que justifique el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del ET. Dicho incumplimiento conlleva que esa prueba no puede desplegar efectos probatorios en orden a la calificación como procedente del despido disciplinario. Por consiguiente, la ineficacia probatoria del registro del bolso llevado a cabo vulnerando el art. 18 del ET hubiera conllevado la calificación del despido como improcedente. Al tratarse de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, por aplicación del art. 55.5.b) del ET procede ratificar la sentencia recurrida, que confirmó la declaración de nulidad del despido".

DESPIDO COLECTIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN

STJUE de 11 de julio de 2024, Asunto C-196/2023, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial que trata la cuestión de si se ha de considerar despido colectivo cuando se produce la jubilación del empleador, y si la exclusión 49.1 g) de seguir los trámites para el despido colectivo en los supuestos de jubilación es acorde con la directiva 98/59.
"Las demandantes en el litigio principal estaban empleadas en uno de los ocho centros de trabajo pertenecientes a la empresa de FC. El 17 de junio de 2020, FC les informó de la extinción de sus contratos de trabajo, con efectos a partir del 17 de julio de 2020, por jubilación de este último. Esta jubilación, que se materializó el 3 de agosto de 2020, ocasionó la extinción de los cincuenta y cuatro contratos de trabajo vigentes en esos ocho centros de trabajo, entre ellos los ocho contratos de trabajo de las demandantes en el litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional expone que, en una situación como esa, las disposiciones del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores relativas a la referida consulta no son aplicables, en principio, como se desprende de lo dispuesto, por un lado, en el apartado 1, párrafo quinto, de dicho artículo 51, que solo autoriza que se tenga en cuenta la extinción de un contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador cuando se hayan producido asimismo despidos por causas económicas, organizativas o de producción en el sentido del párrafo primero de ese mismo apartado, y, por otro lado, en el artículo 49, apartado 1, letra g), del referido Estatuto, que solo prevé la aplicación del procedimiento de consulta contemplado en el citado artículo 51 cuando la extinción de los contratos de trabajo resulte de la extinción de la personalidad jurídica de la otra parte contratante, y no de la jubilación del empresario persona física. El mencionado órgano jurisdiccional se pregunta, no obstante, si la exclusión de esta situación del ámbito de aplicación del procedimiento de consulta controvertido es conforme con la Directiva 98/59 y, en caso de respuesta negativa, si los trabajadores afectados pueden invocar dicha Directiva frente a su empresario persona física, aun cuando tal Directiva no haya sido correctamente transpuesta en el Derecho interno. A este último respecto, señala que es consciente de que, por regla general, no se puede reconocer a las disposiciones de una directiva un efecto directo denominado «horizontal» en los litigios entre particulares. No obstante, en la medida en que, a su entender, el Tribunal de Justicia ya ha admitido, en determinados casos, excepciones a esta regla cuando el derecho de que se trata está consagrado también en un principio general del Derecho de la Unión o en una disposición de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») cuya aplicación concreta garantiza una directiva, ese mismo órgano jurisdiccional se pregunta si una excepción análoga podría aplicarse, en el caso de autos, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Carta. El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara que, 1) Los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, leídos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en dicho artículo 1, apartado 1, por jubilación del empresario, no se califica de «despido colectivo» y, por tanto, no da lugar a la información y consulta a los representantes de los trabajadores previstas en el referido artículo 2. 2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional, como la mencionada en el punto 1 del presente fallo, en caso de que sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59".

GARANTÍAS DE LOS DELEGADOS DE PERSONAL Y COMITÉS DE EMPRESA

También, sobre el control del crédito horario, no puede considerarse que la justificación exigida por la empresa sea excesiva ni vulnere el derecho a la libertad sindical [STS 11/06/2024, Rec. 472/2021 (Tol 10.075.605)].
"La empresa no considera suficiente la justificación cuando el trabajador se limita a reseñar que el crédito horario es "para el ejercicio de las funciones como delegado de personal al amparo del derecho de libertad sindical", pues entiende que dicho texto se limita a reiterar el contenido del derecho reconocido en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que era preciso especificar la naturaleza de la actuación a desarrollar (reunión, curso de formación, etc). El tipo de justificación exigido no restringe la amplitud funcional que nuestra doctrina ha conferido al crédito horario.La levedad del tipo de justificación exigido nos reafirma en su respeto a la libertad sindical. No apreciamos en él, ni se ha argumentado o sugerido que exista, una restricción a las amplias posibilidades que nuestra doctrina le ha conferido. Desde luego, la solución que ahora acuñamos es válida en tanto persista la situación acreditada por el relato de hechos probados (por lo demás pacífico). Una injerencia mayor, un requerimiento de concreciones adicionales queda al margen del debate y, por tanto, de nuestro pronunciamiento. La sentencia referencial acierta cuando explica que la justificación pedida por la empresa resulta conciliable con la libertad sindical porque opera en el plano formal como exigencia de una indicación al empresario de la finalidad genérica a que se afecta el tiempo utilizado a efectos del control del total disponible, sin que sea preciso una prueba plena, a través de medios hábiles al efecto, de las concretas actividades realizadas en las horas utilizadas. La justificación desplegada no comporta intrusión o vigilancia indebida. No estamos ante un supuesto en que sea reprochable a la empresa el abuso de vigilancia que traba o impide el derecho del libre ejercicio del cargo representativo y que conduce forzosamente a negar valor a las pruebas obtenidas por la Empresa "con desconocimiento del derecho reconocido de no ser sometido a vigilancia singular". Tampoco apreciamos conducta adversa a las previsiones del Convenio número 135 de la OIT, sobre protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores de la Empresa, ratificado por España el 8 de noviembre de 1972)".
No puede considerarse que la justificación exigida por la empresa sea excesiva ni vulnere el derecho a la libertad sindical cuando el trabajador se limita a reseñar que el crédito horario es "para el ejercicio de las funciones como delegado de personal al amparo del derecho de libertad sindical", pues entiende que dicho texto se limita a reiterar el contenido del derecho reconocido en el ET, por lo que es preciso especificar la naturaleza de la actuación a desarrollar (reunión, curso de formación, etc) [STS 11/06/2024, Rec. 472/2021 (Tol 10075605)].
LA POTESTAD SANCIONADORA. INFRACCIONES Y SANCIONES.

STS 25/06/2024, Rec. 2385/2021 (Tol 10095214) respecto al plazo de prescripción en materia de sanciones, el TS ha establecido que el plazo de prescripción de las sanciones es el que se prevé en la norma específica y no el previsto en el artículo 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
"El art. 30.1 Ley 40/2015, ratifica y convalida los plazos sobre prescripción de infracciones y sanciones que pudieren existir "según lo dispuesto en las leyes que las establezca" y, únicamente, "Si estás no fijan plazos de prescripción", es cuando entraran en juego los que ese mismo precepto legal contempla. La aplicación retroactiva más favorable de los plazos que menciona ese mismo precepto podrá extenderse, sin duda, a los supuestos en los que las normales legales anteriores no contengan una disposición específica al respecto, pero no a los casos en los que la normativa precedente regula de forma expresa los plazos de prescripción, cuya vigencia no se ha visto alterada por esta nueva normativa. El legislador no ha querido derogar y sustituir los anteriores plazos de prescripción de las infracciones y sanciones por los contemplados en el art. 30.1 Ley 40/2015. Tan solo pretende subsanar las posibles lagunas legales, cuando la normativa que regula las infracciones y sanciones no fija plazos de prescripción. De haber querido derogar las disposiciones legales anteriores en materia de prescripción de infracciones y sanciones que pudieren contemplar plazos superiores a los que menciona ese precepto, debería de haberlo indicado expresamente, o, al menos, redactar de manera diferente ese mismo precepto legal, al que expresamente atribuye naturaleza subsidiaria en defecto de la normativa legal vigente en cada caso. La LISOS no deroga el RD 928/1998. Su mantenimiento deriva de las previsiones de la Disposición derogatoria única (Derogación normativa), al expresar que "Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley" y no incluir en el posterior desglose dicho cuerpo normativo. Lo regulado en aquel art. 7 del Reglamento sobre procedimiento no se opone en modo alguno a las previsiones de la LISOS dado que esta no alcanza a disciplinar el arco temporal de prescripción de las sanciones, aunque lo deseable hubiera sido que así lo contemplase, pues precisamente su razón de ser fue la de integrar, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera. Por consiguiente, el plazo de prescripción de la sanción aplicable es el de cinco años del art. 7.3 RD 928/1998, que en ningún caso habría transcurrido a la fecha de interposición de la demanda, cualquiera que sea el momento para el inicio de su cómputo".
LA ACUMULACIÓN EN EL PROCESO SOCIAL

STS 26/04/2024, Rec. 3221/2021 (Tol 10016713) existencia de una única acción, aunque compleja.
"Con el trasfondo de un litigio reclamando la existencia de cesión ilegal frente a determinado Ayuntamiento, la cuestión que accede a este tercer nivel jurisdiccional posee estricto carácter procesal. Se trata de determinar si ha habido una indebida acumulación de acciones, como entiende la sentencia ahora recurrida. Consideramos que no estamos ante una pluralidad de acciones sino ante una única petición, bien que compleja. La actora interesa que se declare que ha sido objeto de cesión legal. Cuanto a ello se añade viene a especificar el alcance de su petición del siguiente modo: 1º) Indica las empresas cedentes y cesionaria. 2º) Manifiesta la opción por integrarse en la plantilla del Ayuntamiento. 3º) Establece la modalidad contractual pertinente. 4º) Fija la fecha que debe tomarse como de inicio de su relación laboral. De este modo queda claro que si fracasa la pretensión sobre cesión ilegal no existe una subsidiaria o alternativa que pueda prosperar. Y, sin embargo, sí cabe una estimación parcial de la demanda (por ejemplo, entendiendo que ha habido cesión ilegal solo a partir de determinado momento, excluyendo el cómputo del periodo de servicios administrativos, etc.). No existe acumulación indebida de acciones, sino ejercicio de una acción compleja cuando la trabajadora, que se considera sometida a una cesión ilegal entre empresas contratistas y el Ayuntamiento, interesa que se tome como fecha de inicio de su vinculación aquella en que (tiempo atrás) comenzó a prestar servicios al amparo de vinculación administrativa que entiende fraudulenta".
JUICIO ORAL: PRUEBA

STS 29/05/2024, Rec. 3063/2022 (Tol 10041501) nulidad de actuaciones; celebración de actos procesales mediante presencia telemática.
"El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, no es aplicable a la presente litis por razones temporales, pero su regulación ilustra acerca del cumplimiento del principio de contradicción en las actuaciones orales telemáticas: "Art. 45. Aportación de documentos en las actuaciones orales telemáticas" y "Art. 258 bis. La parte demandada solicitó que se le diera traslado de esa prueba documental antes de formular las conclusiones. No se le dio traslado y formuló protesta. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda. La parte demandada interpuso recurso de suplicación en el que solicitó la anulación de las actuaciones de instancia. En la presente litis, se celebró el juicio oral con asistencia presencial de la parte actora y telemática de las demandadas. La parte demandada presentó la prueba documental antes del juicio oral, lo que permitió que la parte contraria tuviera conocimiento de dichos medios de prueba y pudiera oponerse a su admisión, impugnar su autenticidad o exactitud y, en el trámite de conclusiones, exponer sus argumentos con la finalidad de desvirtuar su eficacia probatoria. Por el contrario, la otra parte procesal aportó 21 documentos en el plenario. El Juzgado de lo Social no dio traslado de esa prueba documental a la parte contraria, la cual no pudo oponerse a su admisión, ni impugnar su autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza probatoria en el trámite de conclusiones. Ello vulneró la garantía de contradicción y el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integran en el art. 24 de la Constitución. También vulneró el citado art. 229.3 de la LOPJ, que establece que las vistas "podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar [...] asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa".
RECURSO DE SUPLICACIÓN: CUESTIONES GENERALES

STS 3185/2024, Rec.: 3574/2022 (Tol 10041929), el auto que determina la tasación de costas no es susceptible de suplicación y, por ende, tampoco en casación para la unificación de doctrina.
"En nuestra sentencia de 3 de junio de 2008 citada, declarábamos que no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Para llegar a tal conclusión se parte de que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2 LPL actualmente 189.2 - que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia, pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso. A ello añaden las sentencias citadas que lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es "accesorio" respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, como exige el propio art. 189.2 LPL a "puntos sustanciales" del pleito". Las referencias efectuadas en las sentencias indicadas a las normas de la derogada Ley de Procedimiento Laboral encuentran el mismo sustento normativo en el actual art. 191.4 d) de la LRJS, cuyo contenido hemos transcrito en párrafos anteriores. La traslación de la precedente jurisprudencia a la interpretación del texto legal vigente ya se efectuaba en el Auto de esta Sala IV de fecha 20 de marzo de 2024 (3455/2023) antes identificado en el que apreciamos la falta de contenido casacional de análogo asunto, en razón a la adecuación de la sentencia allí recurrida a nuestra doctrina. El Auto declaró la firmeza de la sentencia de suplicación impugnada que había apreciado su falta de competencia funcional. Y ahora se implementa en la sentencia que hemos de dictar".


RESOLUCIONES RECURRIBLES

- STS 30-5-2024, Rec. 2057/2022 (Tol 10041509) determinación de acceso al recurso cuando se reclaman complementos de puestos de trabajo.
"La cuantía anual que correspondería abonar a la demandante por los pluses reclamados (1923,12 euros) no supera el límite de 3.000 euros previsto legalmente para dar acceso al recurso, y ello aun cuando la concreta cuantía demandada (3.995,14 euros), sí sobrepasa aquel umbral. La sentencia dictada en instancia, en la que se resolvía una pretensión sobre el derecho al reconocimiento de dos complementos de puestos de trabajo durante un determinado periodo de tiempo, y se reclamaba conjuntamente el abono por la empleadora de la cantidad de 3.995,14 euros adeudada por tales conceptos, es susceptible de ser recurrida en suplicación porque, en definitiva, junto al derecho a obtener los complementos reclamados, se interesa una petición de condena económica y por tanto cuantitativa que supera los 3.000 euros. Es decir, el criterio del cómputo anual de la cuantía a los efectos de acceso al recurso de suplicación se remite a las reclamaciones de derecho con traducción económica respecto de las que no se ha solicitado cantidad concreta".