Jurisprudencia

Jurisdicción: Social
Origen: Juzgado de lo Social
Fecha: 06/06/2024
Tipo resolución: Sentencia Sección: Primera
Número Sentencia: 288/2024 Número Recurso: 101/2024
Numroj: SJSO 410/2024
Ecli: ES:JSO:2024:410
Voces sustantivas: Accidente de trabajo, Acoso moral, Corporaciones locales, Derechos del trabajador, Entidades locales, Función pública, Fraudes, Inspección de trabajo, Legítima, Principios constitucionales, Procedimiento disciplinario, Reales academias, Seguridad social, Amenazas, Alcalde, Autonomía local, Concejal, Consecuencias del incumplimiento, Daños materiales, Derecho a la libertad de expresión, Derecho al honor, Derechos adquiridos, Expediente administrativo, Empleo público, Enfermedad profesional, Expedientes disciplinarios, Faltas disciplinarias, Funciones públicas, Garantías constitucionales, Haciendas locales, Imposición de sanciones, Imprudencia grave, Incapacidad laboral transitoria, Ley de bases, Mala fe, Mobbing, Presunciones, Personal estatutario, Personal laboral, Poder disciplinario, Poderes empresariales, Principio de igualdad, Procedimiento de libre designación, Procedimiento sancionador, Responsabilidad administrativa, Régimen disciplinario, Sanciones disciplinarias, Seguridad y salud, Trabajadores por cuenta ajena, Acoso sexual, Acoso laboral, Acta notarial, Adopción, Control de eficacia, Créditos extraordinarios, Denominación, Derecho a la integridad moral, Enfermedades profesionales, Faltas graves, Faltas leves, Faltas muy graves, Funcionarios con habilitación de carácter nacional, Injurias, Integridad física, Integridad moral, Legislación especial, Muface, Marcas, Medidas preventivas, Opinión pública, Orientación sexual, Plazos, Pleno del ayuntamiento, Puestos de trabajo, Remoción del puesto de trabajo, Riesgos laborales, Sanción de apercibimiento, Suplementos de crédito, Tesorería, Órgano manifiestamente incompetente
Voces procesales: Declaración de nulidad, Prueba, Diligencias finales, Prueba documental, Sala de conflictos, Vulneración de derechos fundamentales, Providencias


ENCABEZAMIENTO:

XDO. DO SOCIAL N. 1 OURENSE
SENTENCIA: 00288/2024 -
CALLE VELAZQUEZ S/N. EDIFICIO JUZGADOS 4ª PLANTA- OURENSE Tfno: 988687112 Fax: 988687115 Correo
Electrónico: [email protected] Equipo/usuario: MT NIG: 32054 44 4 2024 0000408 Modelo: N02700
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2024 Procedimiento origen: / Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Sergio ABOGADO/A: JAVIER DAVID RIVERO LOREN PROCURADOR:GRADUADO/A
SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Víctor , AYUNTAMIENTO DE OURENSE ABOGADO/A: PABLO ARTURO QUINTAS
ALVAREZ, LETRADO AYUNTAMIENTO PROCURADOR: , GRADUADO/A SOCIAL: ,
En OURENSE, a seis de junio de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de los de OURENSE
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 288/2024
Vistos los presentes autos sobre ORDINARIO 101/2024 entre partes, de una y como demandante D. Sergio representado por el letrado D. Javier David Rivero Loren y de otra como demandados D. Víctor , representado por el letrado D. Pablo Arturo Quintas Alvarez y el CONCELLO DE OURENSE, representado por el letrado D.
José Javier García Gago, versando el proceso sobre Incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y reclamación de daños y perjuicios derivados de situación de acoso laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Que en fecha 9-2-2024 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social, la demanda que antecede, en la que la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó, terminó con la Súplica que en la misma consta y una vez admitida se señaló el día 17-4-2024, para la celebración de los actos de juicio, en los cuales las partes comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que en autos consta, formularon las conclusiones definitivas que constan, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.
SEGUNDO.- Como diligencias Finales se acordó practicar lo solicitado en Providencia de fecha 25-4-2024, siendo cumplimentado dentro del plazo concedido, dándose audiencia a las partes para hacer alegaciones, habiendo finalizado la tramitación en fecha 3-6-2024.
TERCERO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
II.- H E C H O S P R O B A D O S: PRIMERO.- Por Resolución de 14 de febrero de 2001 de la Dirección General para la Administración Local, por la que se resolvió concurso unitario de traslados de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, el actor don Sergio fue nombrado titular de la Intervención Municipal del Ayuntamiento de Ourense (BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2001) y tomó posesión de dicho puesto en abril del mismo año.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2004, de 28 de junio, para la aplicación a los municipios de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela del régimen de organización de los Municipios de Gran Población-Boletín Oficial del Estado de 4 de agosto de 2004 y Diario Oficial de Galicia de 7 de julio de 2004-, pasó a ser de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, para la modernización del Gobierno local, pasando el actor como Interventor del Ayuntamiento a desempeñar el puesto de Interventor General Municipal.
TERCERO.- El demandante en el ejercicio de sus funciones elaboró el informe número 14/23, del que se dio cuenta al Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 1 de agosto de 2023, cuyas líneas principales estaban presididas por el traslado y examen de las resoluciones adoptadas por la Alcaldía-Presidencia contrarias a los reparos formulados, por un monto global cifrado en 24.718.895,10 €, cuantía que representa un porcentaje superior al 22% del total del gasto total ejecutado, y en el que se ponía de manifiesto, por un lado, la inobservancia del procedimiento de modificación de ordenanzas fiscales y por otro lado, anomalías en la extracción de tributos en periodo ejecutivo, dado que las providencias de apremio y las diligencias de embargo dictadas en procedimientos de recaudación, lo habían sido por órgano que carece de habilitación legal para hacerlo. Dicho informe por constar en autos se considera aquí por reproducido (acontecimiento 97 en el expediente digital).
CUARTO.- En el pleno celebrado el 13 de septiembre de 2023 el demandado manifestó al señor Casiano , Concejal de la oposición, lo siguiente: "entonces, usted es un negligente porque no leyó el expediente y posiblemente el interventor también lo sea en este punto por cometer un gazapo muy grande, porque me da la sensación de que el señor Interventor tampoco leyó el expediente, porque si leyese el expediente no diría lo que dijo..". "y si usted leyese el expediente, lo que pasa es que como ustedes prefieren hacer oposición de bar, en una barra de bar, desbarrar. No, lo que hay que hacer es hincar los codos, vería que en ese expediente de 175 páginas y que trae 105 en unas hojas de Excel con 30 apartados cada hoja Excel, con lo cual son 1500 puntos, verá cómo aparece claramente que ese 1.700.000, usted dice por qué 1.700.000, ¿si tenía que ser 250?, porque se están pagando, ahí se incluyen, usted no se informa de nada y el señor Interventor ahí tampoco se dio cuenta, las cuatro mensualidades del canon regular del agua que hay que pagar todos los meses. Todos los meses hay que pagar un canon de agua de alrededor a 400000 euros, todos los meses. Y en esta modificación de crédito van cuatro mensualidades. Con lo cual usted, el interventor metió un gazapo..". "No, no tiene la palabra, señor interventor" (Acta de la sesión extraordinaria del Pleno del día 13 de septiembre del año 2023, página 14) QUINTO.- En la sesión ordinaria del pleno de 6 de octubre de 2023 el señor Alcalde manifestó lo siguiente en contestación al señor Casiano , concejal del BNG: "Le paro el reloj. Vamos a hablar del expediente, no del informe del Interventor y de la introducción como una especie de Nodo. ¿Usted se acuerda de los Nodos que eran antes de las películas? Bien, pues el interventor hizo un Nodo antes del informe, entonces no vamos a permitir que se desvíe el debate, porque entonces, lo que tengo que hacer es meterme en ese debate, y al final quien marca el orden del día es el interventor, que no es quién establece el orden del día, ¿vale? (Acta de la sesión extraordinaria de dicho Pleno página 30).
SEXTO.- En la sesión extraordinaria del pleno de 26 de octubre del año 2023, cuando se estaba tratando el expediente de modificación de créditos, modalidad crédito extraordinario y suplemento de crédito NUM000 , el interventor solicitó la palabra sin que le fuera concedida por la Presidencia (Acta de dicha sesión, página 5).
SÉPTIMO.- En la sesión extraordinaria del pleno del día 6 de noviembre del año 2023 el concejal del BNG señor Casiano considero pertinente debatir dos informes dada su relevancia. A lo que el señor Alcalde respondió: "no se admite lo que nos pide el señor Casiano. Nos parece totalmente absurdo lo que hizo el señor interventor con un informe que no se sostiene y que es surrealista. Le puedo decir algunas cosas, por ejemplo, que pone la intervención municipal, en algunos expedientes de que es necesario hacer el informe de un tema y que dice que habría que hacerlo así, entonces se modifica y se hace como él dice y entonces dice que hay que volver a fiscalizarlo. O sea, es de broma, o sea, se hace como él dice y luego dice, oiga, vuélvalo a fiscalizar. ¿Pero estás de broma? O sea, es surrealista. Y es tan surrealista cómo, por ejemplo, hay un tema en el que podría advertir alguna irregularidad o no o de lo que sea, por ejemplo, un tema pero dependiendo del jefe de servicio que escriba donde realmente si puede haber discrepancias y en la realidad, de ahí por ejemplo, no dice nada, pero de ese tema no se preocupe que van a tener información muy en breve sobre todos esos temas. Vamos ya a empezar con la sesión plenaria, es absolutamente grande el tema, simplemente el interventor hizo un intento de bombardear y boicotear que salgan adelante unos expedientes totalmente infructuosos, por supuesto, y como dejó claro el informe del coordinador general, y que, desde luego, lo pone en su sitio." (Acta de la sesión, página 3).
OCTAVO.- En la sesión plenaria extraordinaria urgente de fecha 27 de noviembre del año 2023 el señor Alcalde manifestó: "Mantienen constantemente el PSOE y el BNG muchos temas. Uno de ellos es que dicen que yo no dejo hablar al interventor y al secretario, para hablar en este pleno, no pueden hablar porque sí. Si yo pongo verde al interventor, pongo verde al secretario, lo que les queda, si los pongo verdes, es joderse y denunciarme si consideran que cometí una injuria o dije algo, pero no pueden replicar." "Y luego hay lo que es la picaresca. Un funcionario tiene 10 días para emitir un informe, si es urgente en 5; también tiene que justificar que está haciendo otras cosas porque también se puede forzar a que lo haga antes y luego viene siempre la picaresca, tienes 10 días pero yo te devuelvo el informe y te digo, te falta una coma aquí, como hacía el señor Casiano y entonces me vuelven a contar los 10 días, qué es lo que nosotros no aceptamos. No, no, no, eso es picaresca, eso es mala fe, eso es lo que no aceptamos. Es decir, si tú tienes 10 días para hacer un informe, tienes 10 días, no puedes devolverlo luego porque falta una coma, diciendo, hazlo otra vez bien y así me cuentan otra vez de los 10 días. No, no, eso es picaresca, eso es mala fe, eso es fraude de ley realmente, eso es fraude de ley y es lo que no vamos a tolerar." (Acta de dicho pleno, páginas 5 y 13) Poco después, el interventor pidió la palabra, siéndole denegada por el señor Alcalde por qué no tiene derecho a hablar, solo para advertir de temas legales o ilegales. (Misma acta, Página 13).
NOVENO.- En la sesión plenaria extraordinaria urgente de 28 de noviembre de 2023 el señor Alcalde manifestó: "entonces, se le mandó a intervención y acabó el plazo el 24 de noviembre. El 24 de noviembre se acaba el plazo e intervención no remitió a tiempo el informe. Con lo cual, llegamos hoy aquí a este pleno que considero que es vital para la ciudad y no podemos sacarlo adelante porque ustedes votaron en contra basándose en que no hay informe de intervención porque el interventor no fiscalizó el viernes, que era el día límite. Entonces, quién está gobernando esta ciudad, ¿el interventor? (Acta de dicho pleno página 3).
DÉCIMO.- En la sesión plenaria del 1 de diciembre del año 2023 el señor Alcalde manifestó: "El caso es que esto se envió al interventor por vía de urgencia y el interventor no lo remitió por vía de urgencia en los 5 días que tiene alegando que no procede la urgencia en lo que nosotros le pedimos. Todos los servicios jurídicos del Concello podían estar equivocados, pero lo dudo, no creo que en este sentido Jose Ángel esté equivocado, o que el coordinador general, dice que no es cierto, Costas también lo opina, dice que el interventor se equivoca y que sí está obligado a hacerlo por urgencia. En cualquier caso, él dice que no es urgente y que el plazo acaba hoy. Y ahí tienes que acabando el plazo hoy, no entregó los informes, el señor interventor, porque los entregará a lo largo del día de hoy cuando acabe el pleno. Eso es lo que, en mi opinión, es mala fe, es absoluta mala fe, para mí no tiene, en mi opinión no tiene otra visión, ¿vale?.
No tiene, no tiene la palabra. Porque a mí me parece, de verdad, inconcebible. Por eso el otro día llegaba lo que se llama guerra jurídica y es realmente entorpecer. A mí me parece que se entorpece.
Tiene una llamada al orden, señor Casiano. El señor Casiano tiene una llamada al orden.
No, no tiene la palabra porque solo está usted aquí para hablar de legalidades y ahora no hablamos de legalidades porque esto no va a salir adelante. No, pero si solo puede hablar en unos casos muy concretos.
No, no, no tiene.. El señor interventor y el señor secretario no tienen derecho a la palabra para defenderse de lo que les diga el alcalde, solo solo la tienen para advertir de legalidades que se van a producir en el pleno.
Como en este caso no se va a votar tal, no tiene nada que alegar, no tiene nada que alegar." (Acta del citado pleno página 12) En la página 14 de dicha acta plenaria, el secreto general del pleno hace constancia de la siguiente incidencia:" Incidencia. -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 h) del Reglamento orgánico del Concello de Ourense se hace constar que durante el debate del presente asunto el interventor municipal solicitó la palabra sin que le fuera dada por la Presidencia." UNDÉCIMO.- En la sesión plenaria extraordinaria de fecha 11 de diciembre del año 2023 el señor Alcalde manifestó: "¿Ahora qué ocurre? El interventor tenía una práctica, me hace gracia el señor Victor Manuel , sale hablando del interventor, de todas las excelencias del interventor, pero cuando el interventor le reparaba a su grupo de gobierno hablaban al revés, lo ponían verde y utilizaban a otros para que les hiciesen un informe contradictorio que le pudiese sacar las cosas adelante. Bien, pues ahora es al revés, ahora qué es el interventor, alaba al interventor y crítica a los que hacen informes para que las cosas salgan adelante. Mire, el interventor estaba acostumbrado a ser rey de los expedientes de este Concello hasta que llegamos nosotros y se acabó el cuento. La prueba está en que nosotros hicimos cantidad de cosas desde que entramos en el 2019, cantidad de obras, como los bonos comercio. Ustedes serían incapaces de sacarlos porque no podrían solucionar las trabas del interventor, nosotros sí que las solucionamos. Por eso Orense llevaba parados 12, 15, 20 años hasta que llegamos nosotros. ¿Entonces qué ocurrió? Hombre, lo que no vamos a hacer es, que hicimos en los últimos 4 años de sangre, sudor y lágrimas, es estar otros 4 años así. Esto ya dije que no lo íbamos a tolerar y a buen entendedor, pocas palabras. Pero esto es otro tema. ¿El caso es qué hace el interventor? Hace los reparos y cuando hace los reparos se paraliza el Concello qué es lo que hacía Felix , una persona sin valor porque para ser político debes tener las 3 íes, creo que son 3, tienes que ser inteligente, incorrupto e intrépido.
Y el señor Felix no era intrépido, era un tío cobarde en cierto sentido. Total, que cuando le hacía un reparo el interventor, se paralizaba todo. Llegamos nosotros y, claro, lo que diga el interventor no es vinculante, lo que es vinculante es una sentencia judicial. Entonces, si el interventor hace un reparo, dice que esto es ilegal, que no se puede hacer, pero otro técnico de la casa dice que se puede hacer y lo firma. Obviamente nosotros tenemos que buscar a quién es proactivo, el que es reactivo, no a la persona que frena, por eso empezamos a sacar cosas. ¿Y qué hace el interventor? Dice, joder, no puede frenar al Concello. ¿Entonces qué hace? Con Felix me bastaba con hacer un reparo, pero ahora llega a Víctor y no hay forma porque aparece con otro informe que me contradice y lo saca adelante. ¿Entonces qué hace? La siguiente maniobra, muy fácil, digo que hay una pequeña irregularidad, tatata, y hago un reparo de pleno, no reparo de pleno, tiene otro nombre, una.. no sé qué, lo traigo al pleno, ¿por qué? Como estos tipos sacan todo adelante, que no frenó nada, a ver si por lo menos el pleno, ya que no tiene mayoría absoluta, y que lo jodan ahí. Y esta es la tercera artimaña del interventor. Primero reparaba sin ton ni son. Luego, como vio que eso no le servía, dice, ¿qué hago yo aquí? No queda más remedio que hacer esta historia. Reparaba, le contrainformábamos y ahora ya no llegan con otro informe, lo trae a pleno y es realmente lo que pasa. Y aquí, si hay una irregularidad, ¿saben de quién es? Del interventor, por eso lo vamos a denunciar obviamente porque lo que está cometiendo es una irregularidad y él por traer al pleno una discrepancia, cuando no hay motivo. Eso sí que es una ilegalidad.
"Con lo cual, el interventor fue incapaz de decir esa ley que se sacó de la manga, cuál ley, qué ley era. Oiga, dígame qué artículo es. Ah, no, no, no hay que hacer esto, pero yo no digo el artículo. ¿Por qué? Porque el artículo no existe, y me lo acabo de inventar. ¿Para que? Para ir a pleno y para joder y para frenar. Por eso es ilegal, por eso es denunciable. Lo que hizo el interventor es realmente denunciable. (Acta de dicho pleno, páginas 23, 24 y 25)" DUODÉCIMO.- En fecha 10 de enero de 2024 se emitió una nota de prensa por parte de la Concejalía de Infraestructuras, en contestación a unas manifestaciones realizadas por el interventor que afirmaba que había habido sobrecoste en la obra de la DIRECCION000 en la que se dice:"el Concejal de Infraestructuras, Pablo , en relación con las afirmaciones emitidas por el interventor aprecia dos cuestiones: "ignorancia y mala fe".
Y a continuación expone que: 1)El interventor, sin ningún conocimiento ni competencia técnica en la materia, informa en contra de unas certificaciones de obra de emergencia de la DIRECCION000 , amparándose en un supuesto asesoramiento técnico solicitado.
"Supuesto", ya que ningún técnico del servicio de infraestructuras fue consultado y el informe solo lleva su firma, sin identificar quién ni en calidad de qué hizo este asesoramiento. Aun así, en el informe, el interventor hace suyas una serie de afirmaciones que solo demuestran un total desconocimiento de la obra ejecutada.
DECIMOTERCERO.- En fecha el 28 de noviembre de 2023 el señor Alcalde publicó en Facebook y en Tik Tok, así como en X los siguientes comentarios: Minuto 00:45- "se mandó a fiscalizar a intervención porque era obligatorio, aunque ya estaba fiscalizado y tiene 5 días hábiles para fiscalizar, del 17 al 24 de noviembre, el interventor no fiscaliza, no fiscaliza en plazo y llegamos a 28 de noviembre.. el día límite era hoy más o menos el 28 de noviembre porque el día límite con las exposiciones públicas se acababa el 31 de diciembre.." Minuto 01:23-"y con esto qué se consigue, se consigue que el interventor logra detener un expediente, un funcionario que está gobernando la ciudad, no lo vamos a permitir obviamente." Minuto 02:10- "una acción castigable del interventor, y donde el PSOE, BNG y el PP han sido colaboradores necesarios para parar la ciudad".
DECIMOCUARTO.- El 28 de Noviembre de 2023 fue publicado en Facebook el siguiente comentario por parte del señor Alcalde: "algunos haters dicen que atacamos al interventor de Ourense por hacer su trabajo.
¡JODER¡. Si precisamente lo criticamos es por no hacerlo. El interventor no informó en tiempo ninguno de los 3 expedientes que llevamos hoy a pleno, excusa que sirvió para que PP, PSOE y BNG no votasen a favor y no se pueda implantar, por ejemplo, un plan integral de mantenimiento de calles. El daño para la ciudad es grande.
Obviamente. La ley permite sancionar cuando no se cumplen con los deberes. Pero para eso. Sí hay tiempo." DECIMOQUINTO.- En fecha 10 de enero de 2024 fue publicado en Facebook el siguiente comentario del señor alcalde: "¿se imaginan un árbitro de fútbol opinando de tácticas o rentabilidad de fichajes? Pues los informes de intervención municipal del Concello son así, jugar a politiqueo, acusar sin base, extralimitarse en cometidos." DECIMOSEXTO.- En fecha 15 de febrero de 2023 el Alcalde publicó un video en la red social X (antigua Twitter), bajo el nombre " Víctor y el interventor, capítulo I" en el que en el minuto 00:20 el señor alcalde dice:" el interventor, por ejemplo, no quería que salieran los bonos. Entonces, ¿qué pasó? Pues recuerdo que estos bonos se sacaron sin el informe de intervención porque no fiscalizó como habíamos convenido antes del 31 de diciembre y no lo hizo y tuvimos que tener un informe obviamente avalándonos de que lo íbamos a sacar igual porque el 31 de diciembre de 2022 estaban sin fiscalizar y se sacaron sin él, ya que no fiscaliza, no podemos hacer que esto pare estos bonos, hombre, por interés general y se hizo sin el interventor, obviamente.." Minuto 01:12: "el interventor estaba acostumbrado al ser el rey de los expedientes de este Concello hasta que llegamos nosotros y se la acabó el rollo. La prueba está en que nosotros hemos hecho cantidad de cosas desde que entramos en el 2019, cantidad de obras como los bonus comercio. Ustedes serían incapaces de sacarlos porque no podrían solventar las vallas del interventor, sí que lo hemos solventado. Por eso Orense llevaba parados 12, 15, 20 años hasta que llegamos nosotros. ¿Entonces qué ocurrió? Hombre, lo que no vamos a hacer es, qué hemos hecho en los últimos 4 años de sangre, sudor y lágrimas y estar otros 4 años así. Esto ya dije que no lo íbamos a tolerar y a buen entendedor, pocas palabras." Decimoséptimo. El día 17 de diciembre de 2023 señor alcalde publicó un video en Instagram y Facebook bajo el título "Real Madrid, Víctor y el interventor, capítulo II" en el que manifiesta: Minuto 01:03- "llegamos nosotros y claro, lo que diga el interventor no es vinculante, lo que es vinculante es una sentencia judicial. Entonces, si el interventor hace un reparo, dice que esto es ilegal, que no se puede hacer, pero otro técnico de la casa dice que se puede hacer y lo firma. Obviamente nosotros tenemos que buscar lo que es proactivo, no lo que he reactivo, no la persona que frena, por eso hemos empezado a sacar cosas. ¿Y qué hace el interventor? Dice, ya no puedo frenar al Concello. ¿Entonces qué hace? Con Felix me bastaba con hacer un reparo, pero ahora llega a Víctor y reforma porque aparece con otro informe que me he contradice y lo saca adelante. ¿Y entonces qué hace? La siguiente maniobra, muy fácil, digo que hay una pequeña irregularidad, tatata, lo traigo a pleno, ¿por qué? Como estos tipos sacan todo adelante, que no frenó nada, a ver si por lo menos el pleno, ya que no tiene mayoría absoluta, que lo jodan ahí. Y es la tercera artimaña del interventor. Primero reparaba sin ton ni son. Luego, como vio que eso no servía, dice, ¿qué hago yo aquí? No queda más remedio que hacer esta historia. Reparaba, le contrainformábamos y ahora ya no llega con otro informe, lo trae al pleno y es realmente lo que pasa. Y aquí, si hay una irregularidad, ¿saben de quién es? Del interventor, por eso lo vamos a denunciar obviamente porque quien está cometiendo una irregularidad es él por traer a pleno una discrepancia cuando no hay motivo. ¿Eso sí que es una ilegalidad? DECIMOCTAVO.- En fecha 12 de diciembre de 2023 por el señor Alcalde se dictó resolución en la que se dispone: 1º) Incóese expediente de cese de don Sergio en el puesto de libre designación de Interventor General del Ayuntamiento de Ourense, y subsidiariamente, de remoción en dicho puesto por las causas previstas en el Artículo 94.1.b) y c) de la Ley de Empleo Público de Galicia.
2ª) Dese traslado de la presente providencia la persona interesada a fin de que en un plazo de 15 días hábiles pueda alegar y presentar los documentos, pruebas y justificaciones que estime pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas y 18 del Decreto 151/2022 de 4 de agosto.
3ª) Conforme a lo previsto en el Artículo 18 del Decreto 151/2022, de 4 de agosto, se informa a la persona afectada de la posibilidad de acordar con la administración municipal la finalización del presente procedimiento y su adscripción provisional a otro puesto de trabajo.
El actor hizo alegaciones en fecha 3 de enero de 2024. En fecha 17 de enero de 2024 se emitió dictamen por ASESORÍA JURÍDICA. En fecha 17 de febrero de 2024 a petición del Concello demandado se emitió informe por la Directora General de Estabilidad Presupuestaria y Gestión Financiera Territorial del Ministerio de Hacienda.
En fecha 18 de abril de 2024 se emitió nuevo informe por Asesoría Jurídica. Por decreto de la alcaldía de fecha 18 de abril de 2024 se acordó remover al actor del puesto de Interventor General de Ayuntamiento de Ourense.
El expediente administrativo por constar en autos se considera aquí íntegramente por reproducido.
DECIMONOVENO.- El actor en fecha 3 de enero de 2024 solicitó el que se activase el protocolo municipal en materia de acoso en el trabajo. Por el instructor del expediente se citó al actor para que declarara el 8 de marzo de 2024, Después de haber acordado por diligencia de instrucción número 1 el tomar declaración a las personas afectadas, el día 8 de marzo de 2024 se le tomó declaración al actor con el resultado que obra en autos. (Documento número 6 de los presentados por la parte actora en el acto del juicio).
VIGÉSIMO.- El actor acudió a su médica de cabecera el 2 de enero de 2024 por padecer un cuadro de ansiedad, según refiere, relacionado con el entorno laboral, manifestando que comenzó la clínica hace un mes aproximadamente y en últimas semanas empeoramiento importante de la misma. Volvió a recibir asistencia por dicha médica en las siguientes ocasiones: - El 24 de enero de 2024, relatando que está con el tratamiento sin apreciar gran mejoría, persiste ansiedad generalizada según refiere por problemática laboral.
- El 28 de febrero de 2024 en donde relata que persiste ansiedad e insomnio a pesar del tratamiento y manifiesta estar acudiendo al psicólogo por su cuenta por un cuadro de distimia severa, mucha preocupación por lo que está pasando y cómo puede afectarle a él y a su familia.
- El 19 de marzo de 2024, acude a control sin referir mejoría de su estado de ánimo dado que persiste su situación y presión laboral.
- El 8 de abril de 2024 en que refieren que persiste el estado de ansiedad y nerviosismo, pensamientos negativos ante su situación, siendo diagnosticado de un trastorno de ansiedad.
VIGESIMOPRIMERO.- En fecha 7 de febrero de 2024 el actor presentó demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Solicita el actor en la demanda el que se declare que la conducta de los demandados, don Víctor , Alcalde de esta ciudad, y el Concello de Ourense, constituye un supuesto de acoso en el trabajo, vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y del derecho al honor, por lo que es radicalmente nula, y se ordene a ambos codemandados: 1º).-A la reparación de las consecuencias derivadas de los actos vulneradores de los derechos del trabajador, previa declaración de nulidad radical de los mismos.
2º).-Que se condene al Concello de Ourense al acometimiento de las medidas que sean necesarias, preventivas y paliativas, en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
3º) Que se condene a los demandados de forma solidaria e indemnizar al actor por los daños psicosociales y morales sufridos, al abono de la cantidad de 150000 euros.
Los demandados se oponen a la demanda alegando que en ningún caso existe una conducta de acoso por parte del Alcalde de esta ciudad don Víctor , sino que se trata de una situación de conflicto motivada por la propia actuación del demandante, que tiene un largo historial de conflictividad con anteriores Alcaldes, tal como se demuestra con la prueba documental presentada, habiendo sido sometido por ello a un expediente de cese, sin que en la actitud del Alcalde pueda verse una descalificación hacia su persona, sino sencillamente un conflicto con el órgano que ostenta el demandado - Interventor Municipal-, no existiendo actuación alguna del señor Alcalde con el demandado, fuera de los plenos.
SEGUNDO.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Con carácter previo debe de hacerse una serie de precisiones sobre la competencia de este juzgado para conocer la demanda y sobre el alcance de las declaraciones y pronunciamientos, que a la luz de los hechos denunciados se pueden realizar. El Artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que los órganos jurisdiccionales del orden social serán competentes para conocer las cuestiones litigiosas que se promuevan: "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones".
Sobre la interpretación de dicho precepto se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en diversas sentencias: Sentencia de 11 de octubre de 2018, recurso 2605/2016: "En el presente caso, resulta que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa. Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015) y 1 de marzo de 2018 (R.
1422/2016) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 2- e) de la LJS y 3- 1 de la LPRL), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales".
Sentencia de 19 de julio de 2021, recurso 2282/2020, que contiene el siguiente razonamiento: ". si la demanda reclama el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la demandante por incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, es indudable que la materia entra dentro de las competencias que este orden social de la jurisdicción tiene atribuidas, tal y como resulta del art. 2 e) de la LRJS, en tanto que se está combatiendo la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, al margen de que sea o pudiera ser un tercero del ámbito laboral el acosador ya que, lo que se está demandando son otras obligaciones, las específicas en materia de prevención de riesgos, propias y de la exclusiva responsabilidad del empleador, que es lo que enmarca la reclamación dentro de la competencia de nuestro orden jurisdiccional".
La Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo se ha pronunciado en el Auto número 12/2019, 6 de mayo de 2019 (conflicto 22/2018) declarando la competencia de la jurisdicción social (y no de la jurisdicción contencioso- administrativa) porque la demanda promovida por una funcionaria y mutualista de MUFACE, en la que alegaba que su incapacidad laboral transitoria procedió de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, que tuvo su origen en una situación de acoso, invocaba la infracción de la legislación de prevención de riesgos laborales, que determinó la intervención del Grupo Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito sectorial. Para dicho Auto esta invocación de la legislación de prevención de riesgos laborales conduce, a la vista de la exposición de motivos de la LRJS y, especialmente, de su artículo 2 e), a declarar la competencia de la jurisdicción social, aun cuando la afectada fuera una funcionaria.
Por último, la sentencia de 10 de noviembre de 2021 - recurso 2061/2019- establece la competencia de esta jurisdicción para conocer una demanda que contiene dos pedimentos: la condena a adoptar medidas preventivas y paliativas por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y el resarcimiento por los daños causados.
Esto hace que este juzgador sea plenamente competente para conocer todas las conductas que se describen en la demanda como presuntamente constitutivas de acoso, incluido el expediente de cese promovido por el señor Alcalde, y que ha finalizado mediante resolución de fecha 18 de abril de 2024, con el cese del demandante en su puesto de Interventor, pudiéndose adoptar en caso de que se estime la situación de acoso, y en concreto, que dicho expediente y la resolución de cese, no son más que una parte constitutiva de este proceso, la declaración de nulidad que se pide en el número 1 del suplico de la demanda, puesto que como señala el Artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pueden impugnar "todas las actuaciones de las Administraciones Públicas en dicha materia respecto a todos sus empleados", incluidos los funcionarios públicos, condición que tiene el demandante. Debe tenerse en cuenta que el acoso, en caso de existir, es un proceso que requiere una respuesta única, por parte de los órganos jurisdiccionales, siendo este juzgado plenamente competente para ello, por lo ya razonado.
TERCERO.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LAS PARTES.
Es muy importante, para resolver este proceso, el dejar sentado desde el primer momento la naturaleza de la relación funcionarial que une a las partes, por cuanto que como se verá, cuando se analice el expediente de cese, en él se incurre en continuos errores sobre la calificación que merece la vinculación del actor con el Concello demandado, al configurarlo como un puesto de libre designación. Como bien señala el informe emitido en el expediente de cese por la Directora General de Estabilidad Presupuestaria y Gestión Financiera Territorial del Ministerio de Hacienda, según consta en el registro integrado de datos del personal de FHN que obra en poder de la Dirección General de la Función Pública, el sistema de provisión de don Sergio , funcionario de la subescala de Intervención - Tesorería, categoría superior para el puesto de intervención de clase primera del Concello de Ourense es el de concurso conforme a la resolución de 14 de febrero de 2001, de la Dirección General para la Administración Local, por la que se resuelve el concurso unitario de traslados de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional - Boletín Oficial del Estado de 3 de marzo de 2001-. El hecho de que el actor como consecuencia de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas de modernización del Gobierno local, que introdujo el título X en la LRBRL, y de la Ley 4/2004, de 28 de junio para la aplicación a los municipios de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela del régimen de organización de los municipios de gran población, haya pasado a desempeñar por el Ministerio de la Ley, el puesto de Interventor General Municipal, no afecta para nada a sus derechos adquiridos, de haber sido nombrado por concurso, y por tanto mientras que no cese en el cargo de manera legal, en modo alguno puede considerársele personal de libre designación. Como se señala en el informe citado, "el hecho de que la Entidad Local hubiera adaptado el puesto de trabajo a los requisitos exigidos por una norma legal no afecta a la forma de provisión del mismo, de hecho, el titular del puesto de Intervención General, don Sergio , no ha modificado su forma de provisión conforme consta en la Dirección General de la Función Pública." Además, debe destacarse que conforme a lo preceptuado en el Artículo 136 de la Ley de Bases de Régimen Local y respecto al órgano responsable del control y de la fiscalización interna en todo Concello se establece que: 1. La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal.
2. La Intervención General Municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional." También debe destacarse el Artículo 92 bis de la Ley de Bases de Régimen Local relativo a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, en donde se regulan, las funciones, formas de nombramiento y cese, así como el régimen disciplinario, destacando la división de este en 3 empleadores, tanto para la incoación de expediente disciplinario, como para la imposición de sanciones, señalando que son competentes para la imposición de sanciones por faltas muy graves el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, la Comunidad Autónoma cuando se trate de imponer sanciones de suspensión de funciones y destitución y el órgano local competente cuando se trate de imponer sanciones por faltas leves.
Para el desarrollo de dicha normativa básica se han aprobado dos reglamentos: - El Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que con la finalidad de garantizar que estos funcionarios desarrollen sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, y respetando la normativa legal divide el poder empresarial a efectos disciplinarios entre distintos Organos y Administraciones competentes para la apertura de los expedientes y para la sanción disciplinaria de las infracciones acreditadas, según la gravedad de las mismas, correspondiendo la incoación y sanción de las faltas muy graves al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a las Comunidades Autónomas por faltas graves y a la Administración Local por las leves.
- El Real Decreto 424/ 2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las Entidades del sector Público Local, en cuyo Artículo 4 se establecen como principios del ejercicio del control interno, los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio, señalando el número 2 del citado artículo que el órgano interventor de la entidad local ejercerá el control interno con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades controladas.
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2017, de 27 de abril, que resuelve la impugnación, entre otros artículos, del Artículo 92bis de la LBRL: "El legislador estatal ha diseñado un sistema de controles internos destinado a asegurar la independencia y profesionalidad de los Secretarios e Interventores -los órganos de control- respecto de las corporaciones locales -las entidades controladas-. Nuestro ordenamiento viene desarrollando este modelo al exigir que el "personal controlador" de las corporaciones locales actúe "con plena independencia" ( arts. 222 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 92.3 LBRL, en la redacción dada por el Art. 1.24 de la Ley 27/2013) y mediante una serie de normas que tratan de instrumentar este objetivo. Entre otras, la reserva a "funcionarios de carrera" de ese tipo de funciones "para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia" en su ejercicio ( Art. 92.3 LBRL) y, en particular, la reserva a funcionarios "con habilitación de carácter nacional" de las tareas de secretaría e intervención, "necesarias en todas las Corporaciones locales" ( Art. 92 bis, apartado primero, LBRL, añadido por el Art. 1.25 de la Ley 27/2013).
Entre esas normas, se hallan, precisamente, las que alejan del nivel local determinadas decisiones relacionadas con el reclutamiento, formación y sanción de los funcionarios con habilitación de carácter nacional. El legislador básico viene encomendando al Estado y a las Comunidades Autónomas las más relevantes decisiones relacionadas con aquellos aspectos para evitar que quien las tome sea la corporación local que aquellos funcionarios han de controlar. La centralización de esas decisiones en el Estado o las Comunidades Autónomas sirve de este modo a los principios constitucionales de legalidad ( Arts. 9, apartados 1 y 3, 103.1 y 133.4 CE), eficiencia y economía ( Art. 31.2 CE), asignación equitativa de los recursos públicos ( Art. 31.2 CE), subordinación de la riqueza nacional al interés general ( Art. 128.1 CE), estabilidad presupuestaria ( Art.
135 CE) y control ( Art. 136 CE).
Resultan así más que evidentes los intereses o bienes de alcance supralocal que justifican que no corresponda a los entes locales la serie anteriormente expuesta de tareas que el Artículo 92 bis LBRL atribuye al Estado. Otro tanto cabe afirmar respecto de las tareas que tampoco corresponden a los entes locales por tenerlas atribuidas las Comunidades Autónomas, a las que hemos hecho ya referencia también. Por lo demás, el Artículo 92 bis LBRL no ha excluido por completo la participación de los entes locales en las tareas de selección, formación y disciplina relativas a los funcionarios con habilitación nacional llamados a controlar su actividad. El precepto impugnado atribuye algunas competencias ejecutivas a las corporaciones locales: la fijación de los "méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación local", la aprobación de las bases del "concurso ordinario" y la cobertura de puestos de trabajo reservados a estos funcionarios por el procedimiento de libre designación (posible solo excepcionalmente en determinados entes locales) del apartado sexto, así como la instrucción y resolución de determinados procedimientos disciplinarios (apartado 10).
A la vista de todo lo razonado, cabe apreciar, en lo que atañe a la selección y a las tareas administrativas relacionadas con los funcionarios con habilitación de carácter nacional ( Art. 92 bis LBRL), que el legislador básico no ha vulnerado la garantía constitucional de la autonomía local ( Arts. 137, 140 y 141.1 CE).
No suprime por completo la capacidad decisoria local; la restringe. Ciertamente, la capacidad decisoria efectivamente reconocida está muy limitada; el precepto controvertido eleva a los niveles autonómico y estatal la mayor parte de las decisiones administrativas relativas a estos funcionarios. No obstante, tales límites son tendencialmente correlativos a la intensidad de los intereses de alcance supralocal que el legislador básico trata de proteger. Por lo demás, este Tribunal ha tenido ya oportunidad de señalar que los controles internos de la actividad local -como mecanismos de fiscalización articulados en el seno de la propia corporación con garantías específicas de independencia y profesionalidad- son perfectamente compatibles con la autonomía local constitucionalmente garantizada [ SSTC 143/2013, FJ 10; 41/2016, FJ 14, y 111/2016, FJ 5 b)]." La importancia de las precisiones sobre el régimen jurídico de esta clase de funcionarios se verá cuando se analice el expediente de cese.
CUARTO.- SOBRE EL ACOSO. En materia de prevención de riesgos laborales el Artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, reconoce el derecho de todo trabajador a la protección frente a los riesgos laborales, estableciendo que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y que el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, riesgos entre los cuales se incluye el acoso. El acoso moral no tiene una definición legal, siendo definido por la Doctrina, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de noviembre de 2009, de la siguiente forma: "En el ámbito especializado -médico y jurídico- se define el acoso laboral - mobbing- como una conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad física del trabajador y que ponen en peligro o degradan sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultar insostenible la presión a que se encuentra sometido. Se trata de una forma de estrés laboral que se caracteriza por tener su origen - más que en el trabajo- en las relaciones interpersonales que se producen en el seno de la empresa. El acoso puede tener diferentes variedades, según el sujeto que lo lleva a cabo, interesándonos aquí el acoso realizado por el personal directivo -Bossing-, y que se caracteriza por una relación asimétrica de poder. Pero en cualquier caso este fenómeno es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los Artículos 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/2007 (9 de febrero) y vulnera el derecho a la integridad moral y a la interdicción de tratos inhumanos o degradantes qué consagra el Artículo 15 de la Constitución. En el ámbito de las relaciones funcionariales, y en concreto las que quedan sujetas a la Ley 2/2015, de 24 de abril, de Empleo Público de Galicia, el acoso desconoce el derecho de todo funcionario a que se respeten su intimidad y su dignidad en el trabajo (Artículo 71.k). Ahora bien, debe distinguirse entre el acoso y lo que es el defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades del empleador. En el primer caso se agreden derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que en el segundo se limita a comprometer estrictos derechos del trabajador. En definitiva, el acoso constituye un conjunto de conductas y prácticas que se caracterizan por la sistematización, la duración y la repetición de ataques a la persona o a su personalidad, utilizando todos los medios relativos al trabajo, sus relaciones, su organización, su contenido, sus condiciones, sus instrumentos, desviándolos de su legítima finalidad y utilizándolos con la aviesa intención de destruir, pudiendo diferenciarse del conflicto laboral, en que no se centra en lo que se hace o en cómo se hace, sino en la frecuencia y duración de lo que se hace, y sobre todo, en la intencionalidad de lo que se hace.
Por otro lado en el campo de la prevención del acoso, en cuanto el empleador está obligado por lo dispuesto en el Artículo 15.1.c) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a combatir los riesgos en su origen, y teniendo en cuenta que el acoso es un proceso que se dilata en el tiempo, para iniciar la acción preventiva, no es necesario que nos encontremos ante un acoso consumado, sino que basta con que concurran un número suficiente de actos que indiciariamente tengan como finalidad, el afectar a la salud psíquica del trabajador, para que se adopten las medidas suficientes para evitar dicha conducta. En este sentido son muy importantes los protocolos de acoso que se establecen en las empresas y Administraciones Públicas para combatir esta clase de conductas, siendo también muy importante la diligencia en su puesta en práctica, sin dilaciones indebidas, puesto que una vez que el acosador conoce la existencia del procedimiento, por lo menos será más difícil su conducta, al poder ser objeto de una investigación. En este sentido el Concello demandado, tiene un procedimiento de prevención y actuación en materia de acoso en el trabajo, que ha sido aportado por la parte actora (documento número cuatro de los aportados en el acto del juicio).
QUINTO.- Los hechos probados son consecuencia de una valoración en conjunto de las pruebas practicadas, debiendo destacarse la prueba documental aportada por el Concello demandado, así como la requerida a este como diligencia final, consistentes en las actas de los plenos en donde se recogen las manifestaciones hechas por el señor Alcalde que se transcriben en los hechos probados, y el expediente de cese del actor en su puesto de trabajo. También deben de destacarse las manifestaciones hechas por el señor Alcalde en las redes sociales, que se consideran acreditadas en base al Acta Notarial aportada por la parte actora de fecha 30 de enero de 2024. También debe hacerse mención a la prueba videográfica practicada en el acto de juicio a instancias de la parte actora y que recoge las manifestaciones más importantes realizadas en los distintos plenos y que pueden verse perfectamente en la grabación efectuado del acto del juicio.
Así las cosas, este juzgado considera probado que, como consecuencia del informe emitido por el actor, bajo el número 14-23 y del que se dio cuenta al Pleno en la sesión celebrada el 1 de agosto de 2023, el señor Alcalde inicia una campaña de desprestigio de este en los plenos del Ayuntamiento y redes sociales, que no tiene otra finalidad que justificar ante la opinión pública, su futuro cese en su puesto, al resultar un funcionario incómodo. Cese que acaba perpetrando, después de un procedimiento en el que existe un informe de Ministerio de Hacienda que se opone radicalmente a ello, por no estar ante un funcionario de libre designación, al día siguiente de la celebración del acto del juicio. Se considera probado, pues, que el actor ha sido sometido a un proceso de acoso, con la finalidad de destituirle de su cargo, al concurrir todos los requisitos necesarios para ello, y no estar ante un mero conflicto, al estar ante una actuación desproporcionada por parte del señor Alcalde, que no tiene más finalidad que la de dañar la integridad psíquica del trabajador.
Dicho proceso de acoso se realiza a través de 3 tipos de conductas: - Manifestaciones en los plenos del Ayuntamiento a partir del celebrado el 13 de septiembre de 2023, y negativas a concederle la palabra.
- Manifestaciones en las redes sociales. - Apertura de un procedimiento de cese completamente ilegal, por falta de competencia del señor Alcalde, conforme a la normativa vigente, para proceder al cese del demandante.
No puede compartirse en modo alguno, las alegaciones realizadas por el señor Alcalde, de que las manifestaciones que realiza en los plenos, obedecen al libre ejercicio de su derecho a la libertad de expresión - Artículo 20.1 de la Constitución-, pues como este juzgador ya señalaba en la Sentencia de 29 de noviembre de 2023 -autos 834/2022- también relativa a una demanda de acoso, en aquel caso contra el Concejal de Seguridad del Concello de Ourense, el señor Alcalde al ser superior jerárquico del demandante, por este simple hecho "entra en un entramado de derechos, pero también de obligaciones frente a" él." Así entre los deberes más significativos que asume el demandado a partir de ese instante se encuentran: - El deber de respeto a su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual, y por razón de sexo, moral y laboral ( Artículo 71.k) de la Ley de Empleo Público de Galicia).
- El deber de dar a la trabajadora protección eficaz en materia y salud en el trabajo ( Artículo 71.ñ) del mismo texto legal).
- El deber de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz frente a los riesgos laborales, incluido el acoso.
( Artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales)." Lo que sucede realmente, y así lo reflejan las pruebas practicadas, es que el señor Alcalde, confunde su posición de jefe de personal, con su papel político, y no tiene en cuenta, los deberes anteriormente relatados, en su trato con el actor, en los plenos y redes sociales.
Además, debe destacarse, que si bien en el mundo del derecho, es normal la crítica, incluso aunque sea dura, lo que no está permitido es la de descalificación, máxime cuando esta se hace por un superior jerárquico.
A lo largo de las manifestaciones que se recogen en los hechos probados, nos encontramos con toda una serie de descalificaciones tanto hacia su trabajo, cómo en su conducta en el Concello. Muchas de estas descalificaciones, no son más que acusaciones graves del cumplimiento de la legalidad vigente por parte del demandante, realizadas en lugar absolutamente inadecuado- plenos y redes sociales-, con vulneración clara de sus derechos y en concreto, del derecho reconocido en el Artículo 53.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, que establece el derecho de todo interesado, en el curso de un procedimiento sancionador -que es donde deberían de realizarse estas acusaciones de ser ciertas- "a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuye a la competencia." Y todo ello teniendo en cuenta, que conforme a la letra b) del citado precepto, el funcionario tiene derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras que no se demuestre lo contrario. Derechos absolutamente vulnerados por el señor Alcalde, al hacer dichas acusaciones en plenos y redes sociales, muchas de ellas genéricas, que no permiten en modo alguno defenderse al demandante, y con infracción del deber de confidencialidad que debe presidir todo expediente disciplinario, máxime además, cuando él solo tiene competencia para incoar expedientes por faltas leves y sancionar estas, como vimos antes.
SEXTO.- EL ACOSO EN LOS PLENOS.
Dentro de las conductas que pueden considerarse como constitutivas de acoso según el Protocolo de Prevención del Concello demandado se encuentran aquellas que suponen un descrédito de la capacidad laboral del funcionario o trabajador acosado. Así se pueden considerar cómo manifestaciones públicas que minusvaloran la capacidad laboral del demandante las siguientes: A.-En el pleno de 13 de septiembre de 2023 el señor Alcalde manifiesta: "Entonces, usted es un negligente porque no leyó el expediente y posiblemente el interventor también lo sea en este punto por cometer un gazapo muy grande, porque me da la sensación de que el señor interventor tampoco leyó el expediente, porque si hubiera leído el expediente no diría lo que diría". (Página 14 acta del pleno de ese día) Pues bien, una cosa es imputar al interventor un gazapo, que no es más que un error, y otra muy distinta es insinuar que no se leyó el expediente, pues de lo concreto se pasa a lo genérico, y decir que al emitir un informe no se leyó el expediente, constituye la imputación de una imprudencia grave, y constituye una declaración de desprestigio profesional del demandante, máxime además cuando ni tan siquiera se insta un expediente disciplinario. Debe destacarse que el propio interventor, al oír las palabras del señor Alcalde solicitó la posibilidad de intervenir en el pleno al amparo de lo preceptuado en el Artículo 94. 3 del Real decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, en donde se establece, refiriéndose a los funcionarios responsables de la Secretaría y de la intervención, que "Cuando dichos funcionarios entiendan que en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad o repercusiones presupuestarias del punto debatido podrán solicitar al presidente el uso de la palabra para asesorar a la corporación". Y dicha facultad, como todo derecho reconocido por la ley, solo puede denegarse cuando concurran causas justificadas y de forma motivada ( Artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas). Y en el supuesto citado la intervención era plenamente relevante por cuanto se estaba discutiendo una materia presupuestaria y la intervención del demandante, para explicar si era cierta la versión del señor Alcalde, era del todo punto procedente.
B.-En en el pleno del 6 de octubre de 2023 el señor Alcalde manifestó:" Vamos a hablar del expediente, no del informe del interventor y de la introducción como una especie de Nodo. ¿Usted se acuerda de los Nodos que eran antes de las películas? Bien, pues el interventor hizo un Nodo antes del informe." (Página 30 del acta del pleno de ese día) C.-En el pleno de 6 de noviembre de 2023 el señor Alcalde manifiesta: "Nos parece totalmente absurdo lo que hizo el señor interventor con un informe que no se sostiene y que es surrealista". (Página 3 del acta del pleno de ese día) Surrealista según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa irracional o absurdo, es decir todo lo contrario de la característica esencial de un informe jurídico, que es su racionalidad. Decir esto en un pleno supone una desacreditación del trabajo del interventor, máxime además cuando lo que se realiza es una imputación genérica, sin que se pueda advertir la irracionalidad que se predica del citado informe. Pero, además, en relación con la actuación del interventor que se combate y que se ve mejor en la conversación, más amplia que se recoge en los hechos probados, en modo alguno resulta irracional, pues si el interventor ordena el llevar a cabo una modificación, es lógico y normal, que éste compruebe con posterioridad si se ha realizado correctamente. Para eso está la función de control.
D.-En el pleno de fecha 1 de diciembre del año 2023 el señor Alcalde manifiesta:" todos los servicios jurídicos del Concello podían estar equivocados pero lo dudo, no creo que en este sentido Jose Ángel esté equivocado, el coordinador general dice que no es cierto. Costas también lo opina, dice que el interventor se equivoca y que sí está obligado a hacerlo por urgencia." (Página 12 del acta del pleno de ese día).
Lo importante aquí, es que se compara al interventor con otros funcionarios, algo muy propio del acoso, y si le deja en una situación de descrédito en relación con éstos, en público, cuando en derecho caben diversas interpretaciones, ninguno de los funcionarios citados interviene en el pleno, y además el que tiene la función de control es el interventor.
Como actos que afectan, además, al prestigio personal del demandado y que también son considerados como actos de acoso por el protocolo de acoso, se pueden citar los siguientes: A. En el pleno del 6 de noviembre de 2023 el señor Alcalde manifestó: "Vamos ya a empezar con la sesión plenaria, es absolutamente grande el tema, simplemente el interventor hizo un intento de bombardear y boicotear que salgan adelante unos expedientes totalmente infructuoso, por supuesto, y como dejó bien claro el informe del coordinador general, y que, desde luego, lo pone en su sitio." (Página 3 del acta del pleno de ese día).
Aquí el señor Alcalde le acusa de manera genérica, y sin posibilidad, por tanto, de defensa, de bombardear y boicotear que salgan adelante unos expedientes, conducta que de ser cierta, sería lo suficientemente grave para instar un expediente disciplinario, cosa que de nuevo no se hizo.
B.-En el mismo pleno del 6 de noviembre el señor Alcalde manifiesta: "Además, comete para mí una temeridad que también comete el interventor que les gusta jugar a ser técnicos cuando ustedes no saben ni lo que es un bacheo ni lo que es ejecutable antes de final de año. Entonces, al interventor y a usted les gusta jugar a ser políticos, sino también técnicos o jurídicos." (Página 28 del acta del pleno de ese día) Decir del interventor que se dedica a hacer política en el Ayuntamiento, constituye afirmar que incumple el principio de independencia que debe de regir su gestión, y por tanto constituye un descrédito personal para él.
C.-En el pleno del día 27 de noviembre de 2023 el señor Alcalde manifestó: "El interventor seguramente sí que lo sabía, sabía de qué iba el tema pero lo deja caer para crear eso, suspicacias para manchar esas historias.
¿Entonces qué ocurre? Hay ese pleno. Al día siguiente el interventor tiene que informar de las luces y he aquí la sorpresa, en el informe de las luces del interventor, que no tiene nada que ver con el informe de la 2P, explica detalladamente, además sin venir a cuento, o sea, oiga, usted tiene que hablar de las luces y se pone a hablar del pleno de ayer y dice oiga, como decíamos ayer, este error es bien distinto y se pone a declarar un error en un expediente que no debía. Y además lo detalla perfectamente. ¿Coño, por qué no lo detallaste 24 horas antes? O sea, quien me detalla perfectamente un tema al día siguiente. Coño, entonces sí que lo sabías. Entonces, ahí sí que se puede entender que hay mala fe porque dice, sé que hay un error, no voy a decir cuál y para generar historias. Como luego en el Pleno, yo los puse verdes a los dos, con o sin razón, sale el interventor explicando todo perfectamente. Oye, perdona, explícalo en el expediente que es." (Página 7 del acta del pleno de ese día).
De nuevo se vuelve a imputar al demandante mala fe en su actuar desacreditándolo personalmente, sin abrirle un expediente disciplinario, sin una imputación de hechos concreta, que cumpla con el requisito de suficiencia, de tal manera, que pueda defenderse adecuadamente.
D.-En el pleno del día 28 de noviembre el señor Alcalde manifestó: "entonces, se le mandó a intervención y acabó el plazo el 24 de noviembre. El 24 de noviembre se acababa el plazo e intervención no remitió a tiempo el informe. Con lo cual, llegamos aquí a este pleno que considero que es vital para la ciudad y no podemos sacarlo adelante porque ustedes votaron en contra basándose en que no hay informe de intervención porque el interventor no fiscalizó el viernes, que era el día límite. Entonces, ¿quién está gobernando esta ciudad, el interventor? O sea, esto es totalmente intolerable, yo gobierno como Alcalde y no voy a permitir esto, a otros Alcaldes se lo haría pero yo no puedo permitir como Alcalde, que quien gobierna en la ciudad sea el interventor o lo que se llama lawfare, qué es guerra jurídica." (Página 3 del acta del pleno de ese día).
De nuevo se vuelve a desprestigiar personalmente al interventor acusándole de que está gobernando la ciudad y que está llevando a cabo una guerra jurídica en contra del Alcalde. Con independencia de que sea cierto lo que dice el señor Alcalde, si el interventor comete una irregularidad lo que hay que hacer es abrirle un expediente disciplinario, con todas las garantías que establece la ley, en el que se pueda defender adecuadamente, pero no acusarle en el pleno, sin que pueda defenderse.
E.-En el pleno del 1 de diciembre del año 2023 el señor Alcalde manifestó: "y he aquí que acabando el plazo hoy, no entregó los informes, el señor interventor, porque los entregará a lo largo del día de hoy cuando acabe el pleno. Y eso qué es, en mi opinión, es mala fe, y absoluta mala fe, para mí no tiene, en mi opinión no tiene otra, otra visión, ¿vale?. (Página 12 del acta del pleno de ese día).
Lo dicho en la letra D vale para aquí, si el interventor comete una falta disciplinaria lo que hay que hacer es abrirle un expediente, pero no faltarle el respeto en el Pleno diciendo que actúa de mala fe. Pues solo en un expediente, con todas las garantías, se puede defender adecuadamente de lo que dice el señor Alcalde.
F.- En el pleno del día 11 de diciembre del año 2023 el señor Alcalde manifiesta: "como este tipo saca todo adelante, que no freno nada, a ver si por lo menos el pleno, ya que no tiene mayoría absoluta, que lo jodan ahí. Y es la tercera artimaña del interventor. Primero reparaba sin ton ni son. Luego, como vio que eso no servía, dice, ¿qué hago yo aquí? No queda más remedio que hacer esta historia. Reparaba, le contrainformábamos y ahora ya no llega con otro informe, lo trae al pleno y es realmente lo que pasa. Y aquí, si hay una irregularidad, ¿saben de quién es? del interventor. Por eso lo vamos a denunciar, obviamente porque lo que está cometiendo es una irregularidad por traer al pleno una discrepancia, cuando no hay motivo. Eso sí que es una ilegalidad." (Página 3 del acta del pleno de ese día).
Aquí nos encontramos con una imputación genérica, porque no se refiere a ningún supuesto concreto, que desprestigie al demandante al considerar que se dedica a realizar artimañas para evitar que salgan adelante los expedientes, acusándolo de cometer una ilegalidad, cuando no se concreta esta, produciéndole una absoluta indefensión y afirmando que lo van a denunciar, pero sin que tal denuncia se haya llegado a efectuar. En definitiva, es una campaña de desprestigio del demandante, que adquiere gravedad porque se realice con publicidad, en medio de un pleno. Si el señor interventor comete una legalidad lo que hay que hacer es abrirle un expediente disciplinario, pero no faltarle al respeto en público, con acusaciones de las que no puede defenderse.
G.- También en el pleno del 11 de diciembre de 2023 el señor Alcalde manifestó: "pero realmente aquí hay algo sospechoso, porque, coño, lo que estamos diciendo, oiga, mira vamos a creerte, dinos por favor, señor interventor, por qué esto debe ir a un proyecto de gasto, dínoslo porque estamos aquí hoy debatiendo? No, no lo digo, ¿Por qué? Porque no hay forma de decirlo. Sabe que cometió un fraude y una ilegalidad trayendo aquí esto a Pleno. Por eso obviamente tiene que ser denunciado. Por esto y más cosas, claro." (Página 26 del acta del pleno de ese día).
De nuevo se vuelve a imputar al interventor un fraude y una ilegalidad, sin abrir un expediente disciplinario y sin permitirle que se pueda defender adecuadamente de la acusación que le está haciendo el señor Alcalde.
En cuanto a la negativa del señor Alcalde a dejar hablar al interventor en los plenos se pueden destacar las siguientes: A.-En el pleno del día 13 de septiembre de 2023, ya comentada anteriormente.
B.-En el pleno de 26 de octubre de 2023 cuando se estaba tratando el expediente de modificación de créditos, modalidad crédito extraordinario y suplemento de crédito NUM000 (acta de dicha sesión, página 5), estando claramente ante una actuación presupuestaria y en la que el interventor está legitimado para intervenir.
C.-En el pleno del 16 de noviembre de 2023, el interventor pidió la palabra, siendole denegada por el señor Alcalde porque no tiene derecho a hablar, solo para advertir de temas legales o ilegales (acta de dicho pleno, página 13), como si hablar de un informe, y del plazo que hay para presentarlo, cuando al interventor se le está acusando de no presentarlo en plazo, no fuera una cuestión de legalidad.
D.-En el pleno de 28 de noviembre de 2023 se le deniega la palabra diciendo: "no, no tiene la palabra porque solo está usted aquí para hablar de legalidades y ahora no hablamos de legalidades porque esto no va a salir adelante. No, pero si solo puede hablar en unos casos muy concretos. No, no, no tiene.. El señor Interventor y el señor Secretario no tienen derecho a la palabra para defenderse de lo que les diga el Alcalde, solo la tienen para advertir de legalidades que se van a producir en el pleno. Como en este caso no se va a votar tal, no tiene nada que alegar, no tiene nada que alegar. (Acta del citado pleno, página 12)".
Como si precisar las razones por las cuales él entiende que no cabe el plazo de urgencia, cuando por él señor Alcalde, momentos antes cita a otros funcionarios, que según él, dicen que el interventor está equivocado, no fuera una cuestión importante y sobre todo de legalidad. Debe destacarse que en la página 14 de dicha acta plenaria, el secretario general hace una incidencia, en la que hace constar que durante el debate del presente asunto el interventor municipal solicitó la palabra sin que le fuera dada por la Presidencia.
E.-En la sesión plenaria del 27 de noviembre de 2023 el señor Alcalde manifestó: "Mantienen constantemente el PSOE y el BNG muchos temas. Uno de ellos es que dicen que yo no dejo hablar al interventor y al secretario, para hablar en este pleno, no pueden hablar porque sí. Si yo pongo verde al interventor, pongo verde al secretario, lo que les queda, si los pongo verdes, es joderse y denunciarme si consideran que cometí una injuria o dije algo, pero no pueden replicar." (Acta de la sesión, página 5).
En esta manifestación, la intencionalidad de dañar aparece clara, cuando el señor Alcalde dice que al actor lo que le queda, cuando lo pone verde, es joderse.
SÉPTIMO.- EL ACOSO EN LAS REDES SOCIALES.
Además de las anteriores manifestaciones realizadas en los plenos, el señor Alcalde también utiliza las redes sociales para desprestigiar al demandante, acudiendo en este caso al género serial, bajo títulos como " Víctor y el interventor, capítulo 1" o "Real Madrid, Víctor y el interventor, capítulo II", en los que se reflejan acusaciones sobre la conducta profesional del interventor, con un claro intento de desacreditarle ante la opinión pública, repitiendo cosas parecidas a las manifestadas en los plenos y que se transcriben en los hechos probados.
Así en " Víctor y el interventor, capítulo 1", vídeo publicado el 15 de diciembre de 2023, se dice: "el interventor estaba acostumbrado a ser el rey de los expedientes de este Concello hasta que llegamos nosotros y se le acabó el rollo, la prueba está en que nosotros hemos hecho cantidad de cosas desde que entramos en el 2019, cantidad de obras como los bonos comercio. Ustedes serían incapaces de sacarlo porque no podrían solventar las vallas del interventor, nosotros sí que las hemos solventado. Por eso Orense lleva parado 12, 15, 20 años hasta que llegamos nosotros. Entonces, ¿qué ocurrió? Hombre, lo que no vamos a hacer es, que hemos hecho en los últimos 4 años de sangre, sudor y lágrimas y estar otros 4 años así. Esto ya dije que no lo íbamos a tolerar y a buen entendedor, pocas palabras." Lo importante de esta afirmación, que está en consonancia con las realizadas en los plenos, es la amenaza de un expediente de cese y que demuestra la intención clara de remover al interventor de su puesto, lo que deja claro, a su vez, que toda su conducta está encaminada a un fin, desalojarlo de su cargo. Y la premeditación queda reflejada en la utilización del género serial, pues el que crea un capítulo I, piensa crear un capítulo 2.
En el capítulo 2 del serial, "Real Madrid, Víctor y el interventor" se repite lo dicho en uno de los plenos:" reparaba sin ton ni son, luego, como vio que eso no servía, dice, ¿qué hago yo aquí? No queda más remedio que hacer esta historia. Reparaba, le contrainformábamos y ahora ya no llega con otro informe, lo trae a pleno y es realmente lo que pasa. Y aquí, si hay una irregularidad, ¿saben de quién es? Del interventor, por eso lo vamos a denunciar obviamente porque quien está cometiendo una irregularidad es él por traer a pleno una discrepancia cuando no hay motivo. Eso sí que es una ilegalidad." De nuevo se le imputa el realizar ilegalidades, pero sin instar un expediente disciplinario en el que se pueda defender adecuadamente, con todos los requisitos legales que exige el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.
OCTAVO.- EL EXPEDIENTE DE CESE.
Toda la actuación del señor Alcalde, vista anteriormente, no constituye más que una campaña de desprestigio, del demandante, con el exclusivo fin de justificar ante la opinión pública, su cese en su cargo. Cese que se produjo al día siguiente de la celebración del acto del juicio, privándosele desde entonces de ejercer las funciones de su cargo. Un examen del expediente de cese, requerido como diligencia final por este juzgador, permite comprobar que no se trata más que del ejercicio de la técnica que se conoce con el nombre de espigueo, y que consiste en coger una norma aquí y otra norma allá, con el fin de justificar el resultado final, es decir el cese del interventor, pero sin tener en cuenta, que las normas jurídicas no todas ellas tienen la misma naturaleza, unas son generales, otras especiales, lo que determina su preferencia en la aplicación(ley especial deroga a Ley General), y qué no todas están informadas por los mismos principios, lo que hace que unas puedan excepcionar a otras, en caso de estar informadas por principios incompatibles. Así las cosas, lo primero que sorprende en la providencia de fecha 12 de diciembre de 2023, por la que se acuerda incoar expediente de cese al demandante en el puesto de libre designación de Interventor General del Ayuntamiento de Ourense, y subsidiariamente, de remoción en dicho puesto por las causas previstas en el Artículo 94.1.b y c) de la Ley de Empleo Público de Galicia, es que el actor nunca fue y no es actualmente, personal de libre designación, al haber adquirido su plaza por medio de concurso. Y, por tanto, nunca puede ser cesado como personal de libre designación. Esto lo deja bien claro el informe remitido por la Directora General de Estabilidad Presupuestaria y Gestión Financiera Territorial, dependiente del Ministerio de Hacienda, en el que se dice que el sistema de provisión del actor , funcionario de la sub escala de intervención-tesorería, categoría superior para el puesto de intervención de clase primera del Concello de Ourense, es el de concurso conforme a la resolución de 14 de febrero de 2001, de la Dirección General para la Administración Local, por la que se resuelve el concurso unitario de traslados de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional -Boletín Oficial del Estado, número 54, de 3 de marzo de 2001, y que por tanto no le resulta aplicable el procedimiento de cese establecido en el Artículo 92 bis de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, que se limita a los supuestos en los que el funcionario hubiera sido nombrado por el procedimiento de libre designación, señalando, además, dicho informe que la adaptación del puesto de interventor municipal a interventor general municipal, cuando el municipio pasó a integrarse en el ámbito de los municipios de gran población, no alteró el sistema de provisión del referido puesto, que continúa siendo el de concurso.
Al final, el cese, haciendo caso al informe citado, se produce por remoción, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 94.1.b y c) de la Ley de Empleo Público de Galicia. Lo que sucede es que dicho artículo no resulta aplicable al demandante, al no estar previsto el cese por remoción en su régimen jurídico especial, por ser funcionario de habilitación nacional. Ni tampoco el procedimiento de remoción de funcionarios que obtuvieron su plaza por concurso y que aparece regulado por el Artículo 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el RGPPT, al no estar previsto para dichos funcionarios, por cuanto no se tiene en cuenta algo esencial, y es que el poder empresarial, respecto a ellos, no está concentrado en el señor Alcalde, sino que existen otras Administraciones que tiene la condición de empleador, como son el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma, cuya participación, no está prevista.
El actor como funcionario de habilitación nacional está sometido a un régimen jurídico especial, que viene regulado, como ya vimos con anterioridad, en el Artículo 92 bis, de la Ley de Bases de Régimen Local y en el Real Decreto 128/2018, normativa que no prevé la posibilidad de remover a los funcionarios de habilitación nacional, qué hayan adquirido su plaza por concurso. Por tanto, el Artículo 94 de la Ley de Empleo Público de Galicia, resulta excepcionado como norma general, por la normativa específica que establece el régimen jurídico de los FHN. Contra dicho argumento podría entenderse, que como dicha normativa no lo prohíbe expresamente, cabe perfectamente aplicar dicho precepto. Pero entonces, es donde entra en juego la aplicación de los principios que inspiran toda la normativa especial y entre los que se encuentra el principio de autonomía funcional, establecido por el Artículo 4 del Real Decreto 424/2017, precepto conforme al cual los funcionarios que realicen el control interno de las entidades locales tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades controladas. Como consecuencia de ello, y para proteger la actuación de los FHN, en toda la normativa especial, el poder disciplinario se divide entre varios empleadores, correspondiendo única y exclusivamente a los alcaldes, el incoar expedientes y sancionar por faltas leves. De tal manera que los alcaldes solamente pueden imponer la sanción de apercibimiento. Por ello resulta absolutamente desproporcionado, que el señor Alcalde, que solamente tiene competencia para imponer sanciones por faltas leves, se atribuya la competencia para remover al señor Interventor de su puesto de trabajo, cuando no existe norma alguna en la regulación especial de esta clase de funcionarios, que atribuye a uno de los 3 empleadores, a los que ella atribuye el poder empresarial, la competencia para realizar dicha remoción, y cuando dicha normativa tampoco establece un procedimiento al efecto. El señor Alcalde ha actuado como si el demandante fuera un funcionario común del Concello, sometido al principio de jerarquía en toda su extensión, pero con olvido, de que toda la legislación especial que regula a los FHN, tiene como misión proteger su autonomía funcional y por ello, divide el poder empresarial en 3 escalones, y solo faculta a los Alcaldes para imponer sanciones por faltas leves. El considerar que el señor Alcalde de esta ciudad, tiene competencia para remover al demandante de su puesto de trabajo, por las causas previstas en el Artículo 94 de la Ley de Empleo Público de Galicia, constituye un ataque frontal al principio de autonomía funcional, tal como lo regula el legislador en la normativa especial aplicable y por tanto, la única conclusión lógica que puede llegarse, es que carece de competencia para ello. Es indicativo de ello que el Artículo 148.7 que el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, establezca que no se entenderá como sanción la facultad de las corporaciones para adscribir y remover de los distintos puestos de trabajo a los funcionarios sin habilitación de carácter nacional, por lo que en sentido contrario, la remoción de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, si debe entenderse que constituye una sanción, y por tanto, el señor Alcalde, carece de toda competencia para adoptar tal medida. Toda esta argumentación se ve apoyada por las consideraciones realizadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2017, antes aludida, en el Fundamento de Derecho 3º de esta resolución, que no es necesario volver a transcribir.
En este sentido, además, se pronuncia el oficio remitido por la Directora General de la Función Pública en fecha 13 de mayo de 2024, al Concello demandado, tras conocer la resolución de cese del demandante, obrante en el expediente administrativo -acontecimiento 189- en el que se dice: "de acuerdo con el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter general ( Artículo 92 bis de la ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, desarrollada por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, de régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación nacional), no cabe la aplicación de la remoción del puesto de trabajo del personal perteneciente a esa escala que ha obtenido el puesto por concurso." Así las cosas, el expediente de cese no es más que una sucesión de actos nulos de pleno derecho, por haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, para llevar a cabo la remoción de un FHN, y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.
NOVENO.- Por otro lado ,se considera acreditado que la actuación del demandado ha provocado un daño en la salud del demandante, tal como se prueba con los informes médicos expedidos por su médico de atención primaria, que le ha venido asistiendo desde el 2 de enero de 2024, por padecer un cuadro de ansiedad, según refiere, relacionado con el entorno laboral, y qué ha determinado que haya sido atendido hasta en cuatro ocasiones hasta el día 8 de abril de 2024, en que se produce la última visita en la que el paciente refiere que persiste el estado de ansiedad y nerviosismo, y se le diagnostica de un trastorno de ansiedad. El hecho de que el trabajador no haya causado baja médica es irrelevante a la hora de determinar la existencia de acoso, pues constan perfectamente acreditados los actos constitutivos del acoso y el daño generado en su salud. En los supuestos de acoso, no siempre el trabajador tiene que por qué causar una baja médica, sino que puede denunciar esta situación estando trabajando, y sin perjuicio, de tener que ser asistido médicamente durante el proceso.
DÉCIMO.- Considerándose pues, acreditado, que el actor ha sido objeto de una conducta de acoso por parte del demandado, se considera vulnerado por éste, no solo el Artículo 15.1 de la Constitución, que establece el derecho de toda persona a la integridad psíquica, sino también el Artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que establece el deber de todo empleador de proteger de manera eficaz a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, y el correlativo derecho de todo trabajador a una protección eficaz en estas materias. Por otro lado, se aprecia la responsabilidad del Concello demandado, al no haber hecho actuación alguna pese a la denuncia efectuada por el demandante, tendente a paliar la situación sufrida por él, tomando las medidas necesarias para evitar el acoso, y ello pese a haber elementos probatorios suficientes, para determinar la existencia de este. Ello determina que, correspondiendo a esta jurisdicción, según establece el Artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, proceda tal como se pide en el Suplico de la demanda declarar que la conducta del señor Alcalde don Víctor , es constitutiva de un acoso en el trabajo y vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, por lo que es radicalmente nula - Artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015-, debiendo por ello declarar la nulidad de todos los actos constitutivos de acoso, entre ellos el expediente de cese y la resolución por la que se acuerda la remoción del actor de su puesto de trabajo de fecha 18 de abril de 2024, procediendo la condena al señor Alcalde a que cese toda actuación de acoso en relación con el demandante, así como a ambos demandados a que repongan inmediatamente al actor en su puesto de trabajo de interventor, única situación en la que cesara el acoso, así como a qué ambos conjunta y solidariamente, le abonen una indemnización por importe de 30000 euros, teniendo en cuenta que el acoso se produce con publicidad y privando al demandante de sus funciones como interventor y teniendo en cuenta que la conducta de los demandados encaja en la falta muy grave establecida en el Artículo 8.11 de la LISOS y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40.1.c) del mismo texto legal, y todo ello teniendo en cuenta que es doctrina de los Tribunales de Justicia -así sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de febrero de 2020, recurso 3543/2019- la que entiende que para la determinación de las cuantías de las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales se puede acudir como criterio orientador a las sanciones que establece esta ley.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO:

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Sergio contra D. Víctor y contra el CONCELLO DE OURENSE debo declarar y declaro que la conducta llevada a cabo por Don Víctor es constitutiva de acoso en el trabajo, declarando la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones que constituyen la misma, entre ellas el expediente de cese del actor y la resolución por la cual se le cesa en su puesto de interventor, condenando a los demandados a estar y a pasar por esta declaración y a don Víctor , a que cese en toda actitud de acoso en relación con el demandante, y a los demandados conjunta y solidariamente a que lo repongan inmediatamente en su puesto de trabajo de interventor y le abonen una indemnización por importe de 30000 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y adviértaselas de su derecho a recurrir en Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por conducto de este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Uno que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día , de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.